Incidente Nº 38 - IMPUTADO: ROSALES , SERGIO OMAR s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

FCR 3036/2017/TO1/38/CFC2

ROSALES, S.O. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1277/20

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 605/20, 641/20,

677/20, 714/20 y 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN);

Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20,

16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20,

6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCR 3036/2017/TO1/38/CFC2

del registro de esta Sala I, caratulado “ROSALES, S.O. s/recurso de casación”;

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. y el señor juez D.G.B. dijeron:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, en fecha 5 de diciembre de 2019, resolvió: “(R)ECHAZAR la excarcelación peticionad[a] por la Defensa Pública Oficial de S.O.R. bajo ningún tipo de caución, manteniendo su Fecha de firma: 22/09/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    actual situación de detención [...]”. (El destacado pertenece al original).

  2. Que contra esa decisión el defensor público oficial, S.M.O., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal de la anterior instancia el 19 de diciembre de 2019.

    La defensa encausó su presentación en la errónea interpretación del art. 210 del Código Procesal Penal Federal (CPPF) por parte del tribunal oral “(a)l entender que la defensa no está habilitada para solicitar la sustitución de la prisión preventiva de mi defendido por una medida de coerción de menor lesividad, sino que ello es exclusiva facultad del Ministerio Público F. […]”

    (El destacado obra en el original).

    En ese orden, la defensa de R. indicó que la implementación de algunos artículos del CPPF no deroga el articulado vigente, sino que lo complementa para ampliar los derechos de los imputados.

    Puntualizó que conforme el art. 318 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), la excarcelación puede ser solicitada por el imputado o por su defensa en cualquier estado del proceso y que los arts. 310 y 320 del mismo código procesal contienen una lista de medidas menos lesivas que la prisión preventiva, que pueden ser propuestas al momento de solicitar la excarcelación y que también tienen por objeto asegurar los fines del proceso.

    Señaló que una interpretación armónica de la ley procesal determina que es también la defensa la que puede solicitar la sustitución de la prisión preventiva por una medida de coerción de menor intensidad, de aquellas previstas en el art. 210, CPPF. En tal sentido, especificó

    que la defensa puede plantear la revocación o sustitución de la medida de coerción dispuesta, situación prevista 2

    Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    FCR 3036/2017/TO1/38/CFC2

    ROSALES, S.O. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal tanto en el art. 226 del CPPF como en el art. 318, CPPN y que si bien el art. 226 del CPPF no fue implementado, puede ser utilizado para dar sentido a la ley.

    Indicó que cuando el art. 210 del CPPF refiere que el representante del ministerio público fiscal –o el querellante- son quienes pueden solicitar las medidas allí

    detalladas, lo hace para reforzar la idea de que ellas no pueden ser aplicadas de oficio, y no para restringir el derecho de los imputados a solicitarlas.

    Expresó que la implementación del art. 210, CPPF,

    implica un cambio de paradigma en la adopción de la prisión cautelar como medida de coerción personal, que pasa a ser la ultima ratio.

    A partir de este presupuesto, interpretó que el riesgo procesal que observan los jueces de grado, analizado a la luz de los arts. 221 y 222 del CPPF, puede ser contrarrestado con una medida de coerción personal de menor lesividad en los términos del art. 210 del novel código procesal federal, por lo que mantener su prisión preventiva es desproporcionado, innecesario e irracional.

    Por lo que se refiere al peligro de entorpecimiento (art. 222, CPPF), la defensa propuso que se prohíba a su defendido tomar contacto personal o virtual con personas involucradas en el caso, tanto coimputadas como testigos.

    En lo que concierne al peligro de fuga, la parte impugnadora señaló, en los términos del art. 221 del código procesal federal mencionado, que R. tiene arraigo en el domicilio en el que vivía solo hasta su detención;

    aunque para el caso de recuperar su libertad se alojaría en Fecha de firma: 22/09/2020 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    la casa de su hermano, quien vive en el mismo barrio que él, para ser así contenido afectivamente por su núcleo familiar.

    De otro lado, destacó que su defendido se encuentra acusado por un delito no violento: comercio de estupefacientes agravado por la cantidad de intervinientes.

    Partiendo de las premisas indicadas, la defensa entendió que corresponde la sustitución de la prisión preventiva de su defendido por: a) presentaciones quincenales en la seccional de su domicilio; b) prohibición de salir del espacio territorial de la provincia de Chubut mientras esté sometido a proceso, medidas que deben ser implementadas de forma prioritaria, dejando la detención cautelar para los casos en que, de manera fundada, ninguna de las otras medidas pueden asegurar la presencia del imputado al proceso.

    Por último, reforzó su petición en la necesidad de adoptar medidas menos lesivas que la prisión preventiva,

    con fundamento en la declaración de la emergencia en materia penitenciaria.

    Con tal basamento, solicitó se case la resolución y se disponga la sustitución de la prisión preventiva de R. por las medidas de coerción propuestas.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Sentado cuanto precede, en primer lugar es oportuno recordar que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata,

    como lo es, en el caso, la libertad ambulatoria (Fallos:

    310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio 4

    Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    ROSALES, S.O. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal de la jurisdicción revisora de esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

  4. Que, en el sub judice, la defensa de S.O.R. no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar una errónea aplicación de la ley sustantiva, así como defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal a quo consideró relevantes para denegar el pedido de excarcelación.

    Primeramente, es menester destacar que, para decidir de la manera en que lo hizo, el aludido tribunal afirmó que “(e)l derecho de gozar de libertad hasta el momento que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia infranqueable contra el arresto,

    detención o prisión...

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