Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Octubre de 2018, expediente FGR 083000731/2010/TO01/38/CFC007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 83000731/2010/TO1/38/CFC7 REGISTRO N° 1385/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 230/239 de la presente causa FGR 83000731/2010/TO1/38/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada: “CAMARELLI, A.A. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, provincia homónima, en la causa FGR 83000731/2010/TO1/38/1 de su registro interno, con fecha 11 de julio de 2018, resolvió -en lo que aquí interesa-: “

    I- CONCEDER la EXCARCELACIÓN al imputado ANTONIO ALBERTO CAMARELLI bajo caución juratoria (arts. 317 -inciso 5º- del CPPN), sin costas.” (cfr. fs. 213/216).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la Fiscal Subrogante de la Unidad de Asistencia para causas de violaciones a los DD.HH., doctora J.D. a fs.

    230/239, el que fue concedido por el a quo a fs.

    254/254 vta.

    Fecha de firma: 08/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc" #31270661#218123238#20181009085148006

  3. La recurrente sustentó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. y efectuó una breve reseña de los hechos de la causa.

    Sostuvo que la resolución impugnada excarcela a un condenado sobre el cual recaen otras condenas de cumplimiento efectivo y señaló la gravedad institucional que existe en este tipo de casos por la magnitud de los hechos por los cuales fue juzgado y condenado y la eventual responsabilidad del Estado Argentino ante instancias internacionales.

    Así, consideró errónea la aplicación e interpretación del art. 317 inciso 5 del C.P.P.N.

    que efectuó el a quo al considerar que el incurso cumplió más de las dos terceras partes de la pena impuesta para concederle la excarcelación.

    Criticó que el tribunal no haya considerado como aspecto relevante al momento de analizar los plazos temporales para acceder al beneficio las restantes tres condenas que pesan sobre C. las que, si bien se encuentran pendientes de unificación, la suma de las mismas excede largamente el tiempo de prisión sufrido por el encartado a la fecha.

    Luego de recordar los procesos en los que se condenó a C., señaló que en dos de ellos ya se han agotado la etapa recursiva ordinaria habiéndose garantizado el doble conforme por lo que “…en base a una eventual unificación de penas […] el tiempo que le restaría por cumplir excede largamente el computado a la fecha, con lo cual en modo alguno Fecha de firma: 08/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc" #31270661#218123238#20181009085148006 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 83000731/2010/TO1/38/CFC7 corresponde la concesión de su excarcelación bajo el supuesto del inciso 5 del artículo 317 del CPPN…”

    (cfr. fs. 234/234 vta.).

    En este sentido, aunó que la interpretación que considera que el cumplimiento del doble conforme de la etapa recursiva no resulta suficiente para proceder al trámite de la unificación de penas resulta inadmisible en casos como el de autos en donde se resolvió por la excarcelación de un condenado por delitos de lesa humanidad por lo que el a quo, al considerar únicamente la pena impuesta en autos, realizó una conmutación de pena encubierta al solo efecto procesal de conceder el beneficio excarcelatorio.

    Opinó que del mismo modo en que los delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles, no pasibles de indulto ni amnistía, tampoco resultan susceptibles de interpretaciones como las realizadas por el tribunal en las que la alegada falta de unificación de penas redunda en un pasaje a la impunidad.

    Alegó también la errónea interpretación y aplicación de los arts. 13 del C.P. y 28 de la ley 24.660 por cuanto para la concesión de la libertad condicional es necesaria la confección de un informe del cual surja un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social del condenado, información necesaria que no consta en autos.

    De esta manera, que si bien el a quo solicitó informes, los mismos están desactualizados y no abordan aspectos criminológicos de C. a Fecha de firma: 08/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc" #31270661#218123238#20181009085148006 los fines de poder acceder a la libertad condicional.

    Rememoró que este agravio ya había sido alegado al momento de impugnar la anterior excarcelación dispuesta en favor del incurso el 3/04/2018.

    Por último, consideró que el tribunal debió haber solicitado un peritaje a fin de analizar la evolución criminológica del encartado la que además “…posibilitaría contar con mayores datos objetivos para determinar la situación que en concreto se encuentran las víctimas y familiares afectadas por los hechos, aún en aquellos casos en que no se hubieran manifestado en el marco de la consulta realizada en los términos del art. 11 bis de la ley 24.660 (ref. ley 27.375) y normativa procesal aplicable (ley 27.372)…”.

    En definitiva, solicitó se revoque la resolución que concedió la excarcelación a C. y se ordene su inmediata detención.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), las partes presentaron breves notas (fs. 263/265 y 266/268). Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 269, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.F. de firma: 08/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc" #31270661#218123238#20181009085148006 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 83000731/2010/TO1/38/CFC7 Borinsky.

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. Inicialmente corresponde señalar, nuevamente, que esta S.I. ya se ha pronunciado acerca de la admisibilidad formal del recurso de casación presentado por el Ministerio Público Fiscal contra beneficios liberatorios (ver causa N° 11.528 “L., R.J. s/ recurso de casación”, registro 12.691.4, del 27/11/2009; y causa N° 12.165 “D´Amico, J.A. s/ recurso de queja”, registro 13.625.4, del 2/07/2010). La admisibilidad del recurso intentado surge del hecho de que la resolución recurrida puede ser, en sus efectos, equiparable a una sentencia definitiva y de que la naturaleza del planteo suscita cuestión federal.

    La corrección de este criterio ha sido corroborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse en igual sentido aunque con relación al recurso extraordinario federal –cuyo alcance es más restringido— en los precedentes “Vigo, A.G. s/ causa N° 10.919” (V 261, L XLV, del 14/09/2010) y “Pereyra” (P 666XLV, del 23/11/2010), entre muchos otros.

    Es por ello que, en razón de lo expuesto, entiendo que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 457 del C.P.P.N., los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito, y se cumplieron con los recaudos formales de temporaneidad y de auto fundamentación exigidos en Fecha de firma: 08/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc" #31270661#218123238#20181009085148006 virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

  6. Sentado ello, vale destacar que esta no es la primera intervención de esta Sala IV de la C.F.C.P. en el expediente a fin de resolver la cuestión relativa a la procedencia o no de la excarcelación (en los términos del art. 317 inc. 5º

    del C.P.P.N.) en favor de A.A.C..

    En efecto, el 5 de julio de 2018 (cfr.

    Sala IV C.F.C.P., Reg. 817/18), este tribunal, por mayoría, resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal -contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén que había concedido la excarcelación (art. 317 inc. 5º del C.P.P.N.) en favor del imputado bajo caución juratoria- y, en consecuencia, anuló la resolución recurrida y remitió las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dictara un nuevo pronunciamiento.

    Para así decidir, mis colegas de Sala -que conformaron la mayoría-, tuvieron por acreditado que el tribunal había aplicado erróneamente la ley que consagró los derechos y garantías de las personas víctimas del delito (art. 11 bis de la ley 24.660 -modif. ley 27.375-).

    Así, consideraron que si bien había resultado ajustada a derecho la decisión del a quo de convocar y oír a las partes -victimas- del proceso antes de resolver la cuestión, no resultó

    ajustado a la ley el no haber valorado en su dictamen la postura desfavorable de esas personas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR