Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Abril de 2018, expediente FRE 093001169/2009/TO01/38/CFC008

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 93001169/2009/TO1/38/CFC8 REGISTRO N°356/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

35/42 en la presente causa FRE 93001169/2009/TO1/38/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada “MANADER, G. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco, con fecha 27 de diciembre de 2017, resolvió: “I.

    RECHAZAR en relación a GABINO MANADER, D.N.I Nº

    4.616.925 la solicitud de aplicación del régimen del derogado artículo 7 de la ley 24.390 no hallándose cumplido, consecuentemente, el parámetro temporal para determinar la procedencia o no de su incorporación al régimen de libertad condicional”

    (cfr. fs. 31/33 vta.).

  2. Que contra esa resolución, interpuso el recurso de casación traído a estudio el defensor público oficial, doctor J.M.C. (fs.

    35/42); el que fue concedido por el a quo (fs.

    46/47).

    Fecha de firma: 19/04/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29985174#203646437#20180419102429484

  3. Comenzó su impugnación argumentando en favor de la admisibilidad de la presente vía.

    Relató que conforme surge del artículo 2 del Código Penal, si con posterioridad a la comisión del delito se sanciona una ley que resulta más benigna para el imputado, esa resulta la normativa aplicable. En esa línea sostuvo que la ley 24.690, que en su redacción original contenía en el artículo 7 que previa el cómputo privilegiado del tiempo en prisión preventiva a partir del segundo año de detención, fue sancionada con posterioridad a la comisión de los hechos le fueron endilgados a su asistido.

    Argumentó que excluir a los condenados por delitos de lesa humanidad de la aplicación de la ley penal más benigna importa una violación al derecho constitucional a la igualdad ante la ley.

    Analizó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y señaló que en el precedente “Muiña” el Máximo Tribunal fue contundente respecto de la solución que corresponde adoptar en casos como el de autos.

    En base a ese análisis reclamó que se aplique el cómputo privilegiado que contenía la redacción originaria del artículo 7 de la ley 24.390 y que en base a ello se tenga por cumplido el requisito temporal establecido por artículo 13 del C.P. a los efectos de evaluar la procedencia de la libertad condicional de su defendido.

    Fecha de firma: 19/04/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29985174#203646437#20180419102429484 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 93001169/2009/TO1/38/CFC8 En definitiva solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto e hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en el art.

    465 bis del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 se presentaron la Defensa Pública Oficial mantenido la impugnación (cfr. fs. 55/61) y el representante del Ministerio Público Fiscal solicitando su rechazo (cfr. fs. 62/74). De ello se dejó debida constancia en el acta de fs. 75.

  5. Que, en función de los arts. 469 y 396 del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó

    en condiciones de dictar sentencia. Efectuado el sorteo de ley quedó determinado que los señores jueces emitan su voto en el siguiente orden: G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Corresponde señalar en primer lugar que el recurso bajo análisis resulta formalmente admisible a la luz de lo dispuesto en los arts. 491 y 493 del C.P.P.N., y en tanto ha cumplido suficientemente con las prescripciones del art. 463 del mismo código.

  7. De la lectura del recurso interpuesto se desprende que los cuestionamientos centrales del recurrente se dirigen a cuestionar la decisión del Tribunal de mérito de no aplicar, en ocasión de practicar el cómputo de pena respecto del aquí

    recurrente, lo dispuesto en el art. 7° de la ley nº

    Fecha de firma: 19/04/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29985174#203646437#20180419102429484 24.390, en su redacción original, tal como lo había solicitado su defensa.

    Estudiados los fundamentos de la impugnación debe adelantarse que la crítica en análisis no habrá de tener favorable recepción, de conformidad con lo oportunamente resuelto en numerosos precedentes de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación en los que se debatieron cuestiones sustancialmente análogas (ver, en este sentido, las causas “Simón” –registro nº 181/12, rta. el 29/2/12–; “M.D.” –registro nº

    346.13.4, rta. el 22/3/13–; “G.” –registro nº

    1745.13.4, rta. el 17/9/13–; “Simón” –registro nº

    2253.13.4, rta. el 20/11/13–; “B. y otro” –

    registro nº 420.14.4., rta. el 28/3/14–; “M.”

    –registro nº 1419/14, rta. el 4/7/14–; “K.” –

    registro nº 129/15, rta. el 18/2/15–; “Z.” –

    registro nº 144/15, rta. el 16/7/15–; “M.R. y otro” –registro nº 1587.15.4, rta. el 21/8/15–; “M.” –registro nº 2387/15, rta. el 21/12/15–, entre muchos otros).

    En efecto, sostuve en aquellas oportunidades que el derecho a la retroactividad –o, como en el presente caso, la ultraactividad– de una ley penal más benigna, prevista constitucionalmente en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en función de lo prescripto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional–, reconoce como fundamento el hecho de que la sociedad no puede castigar más Fecha de firma: 19/04/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29985174#203646437#20180419102429484 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 93001169/2009/TO1/38/CFC8 severamente un hecho ocurrido en el pasado que ya no desvalora en el presente (o no lo hace con igual intensidad), puesto que las normas penales reflejan la (des)valoración social de la conducta considerada ilícita para una comunidad, y ello constituye un límite del poder punitivo del Estado.

    En otras palabras, el derecho constitucional a la aplicación de la ley penal más benigna se sustenta en la observación de que el dictado de la nueva ley, más benigna para el acusado o condenado, refleja el cambio en la valoración que la comunidad efectúa respecto de la conducta imputada, entendida como medida del reproche merecido.

    La norma que preveía la aplicación del “2 x 1”, por su parte, no fue la expresión de un cambio en la valoración o reproche social de la clase de delitos que han sido atribuidos en este proceso sino que sólo adoptó, durante un corto período de tiempo, un mecanismo pensado para disminuir el plazo de los encarcelamientos preventivos incentivando a los magistrados a tramitar los expedientes a su cargo con mayor celeridad. Por eso, ella no es el tipo de norma para la cual el derecho constitucional de aplicación de la ley penal más benigna fue concebido.

  8. Corresponde resaltar, por su parte, que el supuesto de hecho del presente caso difiere sustancialmente del que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar in re “A., E.H. s/homicidio agravado al ser Fecha de firma: 19/04/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29985174#203646437#20180419102429484 cometido con ensañamiento” (C.N.° 5531, SCA 112, L.XLI), en el cual el máximo tribunal de la República hizo suya la tesis postulada por el Procurador General de la Nación, en cuanto sostuvo que “…si el artículo 7 de la Ley 24.390 era la ley vigente al momento del hecho, la aplicación retroactiva de la Ley 25.430, que derogó esa norma, se halla vedada por el principio constitucional mencionado en atención al...

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