Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Septiembre de 2017, expediente FMP 053030615/2004/TO03/38/CFC129

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO3/38/CFC129 REGISTRO N° 1287/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G., asistidos por el Secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 834/850 vta. en la presente causa FMP 53030615/2004/TO3/38/CFC129 del registro de esta Sala, caratulada: "SARMIENTO, F.O. s/

recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, con fecha 6 de junio de 2017 resolvió:

    1. NO HACER LUGAR al pedido de detención domiciliaria solicitado por los Dres. G.I. y M.L.O. en representación del encausado F.O.S..2. HACER SABER al Sr. Director del Instituto Penal Federal de Campo de Mayo (U. 34) dependiente del Servicio Penitenciario Federal que deberá asegurar la concreción de todas las medidas necesarias para el efectivo mantenimiento de la salud como así también proveerle de la dieta alimentaria acorde a las patologías que presenta el interno F.O.S., debiendo remitir constancias de las medidas dispuestas en ese sentido

    (cfr. fs. 831/833 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, los defensores particulares, doctores M.L.O. y G.I., interpusieron recurso de casación a fs.

    Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #20995900#189115760#20170926141404420 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO3/38/CFC129 834/850 vta., el que fue concedido por el a quo a fs.

    853/vta.

  3. La parte impugnante motivó su presentación en los dos supuestos previstos por el art.

    456 del C.P.P.N.

    En primer término, la defensa señaló que los magistrados de la instancia anterior asumieron facultades legislativas que no poseen en franca violación al principio de división de poderes, al exigir además del requisito etario –70 años—

    condiciones no previstas por la ley para acceder a la prisión domiciliaria.

    Asimismo, expresó que en la decisión impugnada el a quo ignoró –pese a que esa parte lo manifestó y era conducente—, que el art. 33 (según la nueva ley 26.472) expresamente establece la necesidad de informe médico y psicológico sólo en los supuestos de los incisos “a”, “b” y “c”, entre los que no se encuentra el de la edad, otra razón legal que, a su criterio, otorga sustento a la autonomía de los supuestos que la ley prevé y que habilitan la concesión de la prisión morigerada.

    A lo expuesto agregó que, recientemente, se sancionó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y que, a partir de allí, la región cuenta con una herramienta internacional para promover y proteger los derechos humanos de las personas mayores que no ha sido considerada por el tribunal.

    Sostuvo que el a quo tenía la obligación de dar respuestas a tales argumentos motivo por el cual no Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #20995900#189115760#20170926141404420 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO3/38/CFC129 sólo incumplió con su deber de fundamentar el pronunciamiento en los términos del artículo 123 del C.P.P.N., sino que afectó el derecho a ser oído.

    En cuanto al estado de salud de F.O.S. explicó que es “una persona septuagenaria afectado por una polipatología vinculada a una diabetes tipo II de larga data”. Precisó que dichas patologías son crónicas e irreversibles y que requieren un control permanente que de no realizarse agravaría el estado de salud del nombrado.

    Al respecto, puso de manifiesto que su defendido no recibió ninguna dieta particular que se concilie con la indicada bajo prescripción médica y destacó la imposibilidad del S.P.F. de cumplir con los traslados para cubrir controles y tratamientos médicos que su situación exige.

    Por último, indicó que el a quo omitió

    considerar la doctrina sentada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Alespeiti”.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, la parte impugnante solicitó se revoque la resolución recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 del mismo cuerpo legal, la defensa particular presentó las breves notas obrantes a fs. 867/873 vta.

  5. Superada dicha etapa procesal (fs. 874), las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas, determinándose que los señores jueces emitan su voto en el siguiente orden: M.H.B., Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #20995900#189115760#20170926141404420 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO3/38/CFC129 Gustavo M. Hornos y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. De forma preliminar, corresponde recordar los antecedentes relevantes del presente caso.

    En lo que aquí interesa, la defensa solicitó

    el arresto domiciliario en favor de F.O.S.. Para ello, se basó en la edad y en el estado de salud del nombrado (art. 32, incs. “a” y “d” de la ley 24.660); en los compromisos asumidos por el Estado Argentino al firmar la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y en la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ”Alespeiti” (cfr.

    fs. 806/818 vta.).

    Al dictaminar, la F. General, doctora M.Á.R., postuló el rechazo del instituto en cuestión por entender que “no existen motivos de salud que justifiquen la concesión del arresto domiciliario de Sarmiento en los términos de la primera parte del artículo 33 de la ley 24.660 en función del artículo 32 inc. a) de la misma ley”. Explicó que “tal como se describe en los informes evaluados, ninguno concluye que las condiciones de salud en las que se encuentra S. revisten una gravedad tal que no pueden ser atendidas intramuros, así como tampoco indican que el cumplimiento de la prisión preventiva en un establecimiento carcelario le impedirá recuperarse, que existe riesgo para su actual estado físico y psicológico o que se agravará su estado de salud general” (cfr. fs. 823/825).

    Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #20995900#189115760#20170926141404420 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO3/38/CFC129 El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, con fecha 6 de junio de 2017, resolvió

    no hacer lugar al pedido de detención domiciliaria formulado por la asistencia técnica de F.O.S. (cfr. fs. 831/833 vta.

    Los jueces señalaron, en primer término, que la “circunstancia de que el encartado tenga setenta y cuatro años, no opera de modo automático para la concesión de la detención domiciliaria” y que, en el caso bajo análisis, dicha decisión “se encuentra inescindiblemente ligada a la constatación del estado de salud del interesado”.

    En ese sentido, valoraron que las “conclusiones de los peritos especializados del Cuerpo Médico Forense, dependiente de la Corte Suprema de Justicia del pasado 14 y 30 de marzo, que se encuentran glosadas a fojas 352/355, fueron coincidentes en sostener que el estado actual de salud de Sarmiento es estable, que se halla compensado desde el punto de vista físico, y concluyeron ‘…que el examinado es portador de patologías cardiovascular, renal, oftalmológica, radicular de miembros inferiores e incipiente respiratoria, todas ellas de carácter crónico siendo pasibles de presentar complicaciones y/o agravamientos; por lo que debe mantener controles y tratamientos especialmente cardiológico y nefrológicos periódicos los que ameritan además un cuidadoso manejo y cumplimiento de dietas alimentarias instauradas…’”

    (cfr. fs. 832).

    Por último, afirmaron que dichas patologías pueden ser tratadas en la Unidad del Servicio Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION...

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