Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 15 de Junio de 2021, expediente FMP 000270/2014/37/CA032

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 270/2014/37/CA32

del Plata, 15 de junio de 2021.

VISTOS:

Los autos caratulados: “INCIDENTE DE EMBARGO (EN AUTOS: A.F. Y H. POR

INF LEY 24.769)”, proveniente del Juzgado Federal de Mar del Plata Nro.1, Secretaría Penal 4,

registrados con el Nro. FMP 270/2014/37, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que motiva la intervención de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la abogada E.M.S., en su carácter de apoderada de la firma “A.F. y H. S.C”, contra el interlocutorio de fecha 17/02/2021, en el cual se resolvió no hacer lugar a la solicitud de levantamiento del embargo sobre los lotes terrenos nomenclatura catastral: Partido: 45 (General Pueyrredón), Circunscripción: 6; Sección: A;

C.: 19; Manzana: 19H; Parcela: 5ª.

● Los hechos. La resolución recurrida.

La parte solicitante, solicitó el levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble en cuestión, con fundamento en que el lote 5 A no pertenece a ninguno de los imputados, como así tampoco tomaron conocimiento de las actividades ilícitas que se desarrollarían en el mismo, encontrándose tramitando un litigio por su ocupación ilegítima.

Sobre este último punto, la AFIP-DGI informó que “…analizada la información obrante en las bases de este Organismo, no se observó la existencia de posibles relaciones entre los imputados y la firma A.F. y HNOS EN LIQ SOC COL. - CUIT …” ,

agregando que en sus registros aparecían como titulares del bien inmueble, respecto los años 2012 y 2013, los contribuyentes “F.J.P.N. Apropiado” y “A.F. Y HNOS. EN LIQ. SOC. COL.

A”, por lo que concluye -ponderando lo resuelto en el incidente FMP 21675/2014/44 donde se otorgara la calidad de depositario judicial al Sr. R.C. del inmueble, expediente 34486-2004

caratulado “C.R.J. C/ F. A .y otros S/ Prescripción adquisitiva bicenal de dominio de inmuebles”, de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 5- que en el caso que el nombrado hubiera celebrado un contrato de locación habría incurrido en el delito de Fecha de firma: 15/06/2021

Alta en sistema: 16/06/2021

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

estelionato, y de no existirlo, los responsables del Complejo Sobremonte podrían ser cómplices del delito de usurpación.

Por su parte el Ministerio Público Fiscal, consideró que el levantamiento de embargo solicitado no puede prosperar, puesto que obedece a la petición expresa de la Fiscalía -junto con la PROCELAC-, de cara a la obligación de esa parte de arbitrar todas las medidas necesarias a fin de inmovilizar aquellos bienes que resulten objeto y/o producto del delito investigado, los que en una instancia ulterior podrían resultar pasibles de ser decomisados, ello teniendo en especial consideración lo dispuesto por los arts. 23 del CP y 518 del CPPN.

Asimismo, agregó que en el caso de autos, existieron notas periodísticas donde el Sr. E.A. anticipara el cierre del “Complejo Sobremonte” con fines de su demolición y que en virtud de evitar el rédito económico y la impunidad de quienes participaron el delito, el fin de inmovilizar la propiedad en cuestión obedece a la necesidad no sólo de cautelar el objeto y/o producto de los delitos investigados, sino también, de poner a resguardo el instrumento del delito ante dicha posible demolición.

Ahora bien, escuchadas las partes, para así decidir consideró el Sr. Juez a quo que en el presente incidente, en fecha 15/04/19 se accedió a la petición fiscal oportunamente solicitada, ordenándose el embargo preventivo de los lotes inmuebles sobre los cuales se encuentran asentados el “Complejo Sobremonte”, con sustento en lo dispuesto en los arts. 518 del CPPN y en el art. 23 del CP, que autoriza la implementación de una cautela como la aquí dispuesta, en salvaguarda del eventual decomiso de los bienes u objetos producidos del delito, todo con apoyo en el criterio sustentado por esta Alzada en legajo conexo FMP 270/2014/19.

En virtud de ello y siendo que subsisten los motivos que conllevaron a la adopción de dicha...

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