Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 15 de Septiembre de 2022, expediente FPA 032006602/2003/37/CA006
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 32006602/2003/37/CA6
Paraná, 15 de septiembre de 2022.
Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. M.J.B., P. y la Dra. C.G.G., V. el Expte. N° FPA
32006602/2003/37/CA6, caratulado: “INCIDENTE DE
FALTA DE ACCIÓN DE ADES, A.S.; ADES,
L.D.; ADES, M.S. EN AUTOS ADES,
A.S.; ADES, L.D.; ADES, MARIA
SILVINA POR INFRACCIÓN LEY 22.415”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;
DEL QUE RESULTA:
El Dr. M.J.B., dijo:
Que llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la querella AFIP-DGA, contra la resolución obrante a fs. 176/190vta., que hace lugar a la solicitud de acogimiento de A.S.A., L.D.A. y M.S.A. al régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias aduaneras, y dispone la suspensión de la acción penal, de conformidad a lo establecido por los arts. 52 y 54 de la ley 27.260.
El recurso fue concedido a fs. 198.
Fecha de firma: 15/09/2022
Alta en sistema: 16/09/2022
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 1
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N.,
agregándose los memoriales de los Dres. M.F.G. e I.M.A., en representación de AFIP-DGA; de los Dres. H.A.D. y N.D.R., en defensa de L.D.A., A.S.A. y M.S.A.; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á.; quedando los autos en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I-
-
Que, los representantes de AFIP-DGA
hicieron referencia a pasajes de la resolución cuestionada, e indicaron que les causó un gravamen irreparable lo sostenido por la Magistrada en cuanto a que el hecho investigado en autos constituye un delito aduanero de naturaleza exclusivamente tributario, y que en el caso resulta procedente el régimen de beneficios previstos por la ley 27.260,
toda vez que los hechos constituyen conductas estrictamente relacionadas con el pago de tributos correspondientes a la importación de mercadería lesionando únicamente derechos recaudatorios, sin afectar la aplicación de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación.
Fecha de firma: 15/09/2022
Alta en sistema: 16/09/2022
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 2
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
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Hicieron un relato de los hechos acaecido en las presentes actuaciones, y destacaron que la mercadería había sido ingresada al territorio nacional de manera ilícita, mediante una conducta delictiva que la sustrajo del control aduanero, por lo que el servicio aduanero como organismo de control, no había podido llevar adelante su rol,
impuesto por la ley, con el objeto de verificar los bienes materia del ilícito.
Pusieron de resalto el Oficio Nro.
437/2020 por el cual se habría solicitado que se remita el aforo de la mercadería que ingresara “ilícitamente”, y que fuera sustraída del “control aduanero”, al momento de su descarga en el territorio nacional; por lo que sostuvieron que habría quedado suficientemente claro que la mercadería ingresada “ilícitamente” a plaza mediante la sustracción de la misma al control aduanero, no ha sido materia de aprehensión por la cual se recurre al “aforo ficto” y en razón de ello se procede en autos.
Se agraviaron de lo indicado en el resolutorio en crisis, en cuanto manifiesta que “Cabe señalar que tales mercaderías, no se encuentran alcanzadas por ninguna prohibición absoluta o relativa en los términos del art. 608 y Fecha de firma: 15/09/2022
Alta en sistema: 16/09/2022
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 3
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
ss. del Código Aduanero, dado que el Poder Ejecutivo Nacional, ni ninguna de sus agencias ha emitido decreto, resolución y /o decisión administrativa alguna que restrinja el ingreso de dichos bienes a nuestro país”, por entender que no sería así, ya que las pruebas documentales obrantes en las presentes demostrarían y acreditarían lo contrario.
Agregaron que solo se cuenta con la información de la Operación Investigada Nro. 13, ya que no se contaría en detalle de la mercadería –aún aforo ficto mediante- relacionada a las Operaciones Investigadas identificadas como Nro. 15 y 17,
detalle el cual debería de considerarse previo a manifestar asertivamente la inexistencia de mercadería alcanzadas por prohibiciones.
Sostuvieron que, no obstante ello, si se cuenta con el detalle de la mercadería identificada en la Operación Investigada Nro. 13, la cual indudablemente por sus características se encontraría alcanzada por prohibiciones relativas a la importación, sin perjuicio de considerar además,
que se desconoce la legalidad marcaria del resto de la mercadería “textil”, la cual a su vez podría encontrarse infringiendo la ley de marcas “fraude marcario” (prohibición absoluta de importación),
Fecha de firma: 15/09/2022
Alta en sistema: 16/09/2022
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 4
Firmado por: MATEO JOSE BUSANICHE, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
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hecho el cual se desconoce ya que el servicio aduanero no habría tenido oportunidad de verificar.
Por otro lado, se agraviaron también por lo manifestado respecto a que la “maniobra investigada solo tenía la finalidad de sortear el pago de derechos de importación de la mercadería mencionada, no así sustraer la misma del control que ejerce la aduana sobre el tiempo de mercadería importada y la constatación de que no estuviera abarcada por alguna prohibición”.
Remarcaron que la maniobra investigada tenía como objetivo “sustraer la mercadería de origen extranjero del control del servicio aduanero”; y lo logró, lo que estaría probado con lo sostenido precedentemente y los aforos fictos producidos en la causa.
Destacaron que la mercadería habría sido “sustraída” intencionalmente (con dolo) del control aduanero, haciendo variar su tratamiento “aduanero”,
sin perjuicio de los efectos que en materia fiscal pudieren corresponder.
Asimismo, cuestionaron la calificación de la conducta investigada como delitos aduaneros de naturaleza exclusivamente tributaria (evasión fiscal), calificación que en última instancia quedaría reservada a conductas contrarias a derecho Fecha de firma: 15/09/2022
Alta en sistema: 16/09/2022
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 5
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
en materia de subfacturación o indebido uso de preferencias arancelarias amparadas en Acuerdos Internacionales en aplicación indebido de régimen de origen, siempre sometido a control aduanero; pero no en torno a conductas que tienen como objetivo sustraer la mercadería del control aduanero.
Sostuvieron que es evidente que mediante el ingreso ilícito de la mercadería en cuestión, lo que se produjo fue una lesión material al bien jurídico protegido toda vez que se logró vulnerar el debido control aduanero.
Alegaron que la dispensa concedida a la AFIP, para formular una denuncia penal sólo respecto de los delitos comprendidos por el RPT (conf. ley N°
24.769, actualmente derogada por el art. 280 de la ley N° 27.430, vigente desde el 30/12/2017, y sustituida por el RPT vigente establecido por el art. 279 de aquella norma) o de las transgresiones al Régimen Penal Cambiario (ley N° 19.359 y modificatorias), no podría ser interpretada como una exclusión tácita de los delitos aduaneros a la posibilidad de aplicar el supuesto de extinción de la acción penal previsto por los arts. 46 y 54 de la ley N° 27.260. Por el contrario, sostuvieron que,
bien interpretada y aplicada aquella exclusión tácita, conllevaría la advertencia ínsita de Fecha de firma: 15/09/2022
Alta en sistema: 16/09/2022
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 6
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
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corroborar la naturaleza de la infracción al control aduanero provocada por el delito presunto, previo a tener por formalizada la adhesión al régimen por el responsable, y previo a abstenerse de formular la denuncia penal correspondiente por parte de la AFIP.
Citaron jurisprudencia e hicieron consideraciones al respecto.
Remarcaron que la CFCP habría declarado inaplicable una ley análoga a la ley 27.260, a los casos de imputación de contrabando calificado.
En relación a si se da en el caso alguno de los supuestos subjetivos de exclusión previstos en el art. 84 de la ley 27.260, recordaron que la mencionada ley, estableció un Régimen de S.F., creando dos sistemas: a) uno en su Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración de moneda de tenencia nacional,
extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”, y b) otro en su Título II “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera”, y que el presente tiene su origen por la presentación efectuada en fecha 27/12/2016 por la defensa de los Ades, donde solicita acogerse al régimen previsto por la ley 27.260.
Fecha de firma: 15/09/2022
Alta en sistema: 16/09/2022
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 7
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Entendieron que el a-quo no hace más que editar y reeditar pedidos de informes con respecto a si los A. se encontraban excluidos de conformidad a lo dispuesto en el art. 84 de la ley 27.260 y sus normas reglamentarias; y que de acuerdo a la cronología de los pedidos de informes, el Sr. L.A., según lo informado por el Juzgado...
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