Incidente Nº 37 - IMPUTADO: SANCHO, FRANCO ADRIÁN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
| Fecha | 07 Enero 2020 |
| Número de expediente | FSM 005237/2014/TO01/37 |
| Número de registro | 253880348 |
Poder Judicial de la Nación REGISTRO RESOL. Nº:
AÑO 2020 FSM: 5237/2014 (TOF2)
O., 7 de enero de 2020 AUTOS:
Para resolver como Tribunal de feria en este incidente de
excarcelación formado en la causa FSM 5237/2014 en trámite ante el Tribunal
Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín en relación a Adrián Franco
S., respecto de la solicitud de excarcelación efectuada por su letrado
defensor.
VISTOS:
-
Que a fs. 183/189 el abogado defensor de Adrián Franco
S. solicitó el cese de la prisión preventiva de su asistido, o en subsidio la
inmediata sustitución de la medida de encierro decretada oportunamente por
una menos lesiva en los términos del art. 210 del C.P.P.F.
Argumentó que con fecha 24 de octubre de 2018 se le
otorgó la excarcelación al nombrado bajo caución real (ver fs. 35/42) cuya
libertad se efectivizó el día 25 del mismo mes y año, demostrando respeto a
rajatabla de las condiciones impuestas y lejos estuvo de profugarse, evadirse,
o de entorpecer la investigación (durante 49 días) hasta que posteriormente
con fecha 10 de diciembre de 2018 el Tribunal de Alzada revocó la
excarcelación del causante, y dispuso su detención, y pese al conocimiento
que tenía su asistido de ello, permaneció en su domicilio a la espera de la
nueva detención, lo que da cuenta de su voluntad de someterse a la justicia.
Que pese a ese conocimiento nunca se evadió o mudó del
domicilio, ni abandonó aquella morada constituida en el acta de libertad,
como así también cumplió debidamente con la comparecencia impuestas.
Fecha de firma: 07/01/2020 Firmado por: S.M., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #34463569#253880348#20200107142150088 Indicó que la denegatorias previas a las solicitudes de
excarcelación se han fundado en un esquema normativo que se contrapone
abiertamente a las disposiciones ahora aplicables, pues la prisión preventiva
constituye una medida cautelar de extrema excepción, no solo frente al
principio general de libertad durante el proceso, sino ante la existencia de
otras alternativas que, como surge claramente del texto del art. 210 del CPPF,
deben ser analizadas en forma puntual y específica e impuestas como
sustitutivas y en forma preferente a la prisión.
En este sentido, dijo que debe valorare que Franco Adrián
S. se encuentra procesado por un delito claramente menor que el que se
le achaca al resto de los imputados y que la investigación en relación al
nombrado se encuentra agotada desde hace tiempo y que el retraso de la
elevación a la etapa de plenario, fue motivado en actuaciones derivadas de las
defensas de los otros imputados cuyas calificaciones son claramente de mayor
envergadura y complejidad investigativa.
Agregó que la mayor parte de los miembros de la
primigenia organización dedicado al tráfico de estupefacientes que aquí se
investiga, así como los supuestos coautores de los delitos de lavado de activos
entre otros delitos, se encuentran todos en libertad, algunos desde hace más de
un año, sin que en concreto se haya verificado por parte de ninguno de ellos
ninguna conducta o actitud vinculada con alguno de estos cinco supuestos que
la ley prevé (art. 222 del nuevo Código Federal). Del mismo modo que no
puede vincularse a F.A.S. con alguna conducta compatible
con esa clase de hipótesis, puesto que resulta imputado por delitos menores al
resto de los coimputados y sin ninguna relación entre uno y otro.
Tampoco puede afirmarse que exista peligro de fuga, a la
luz de los nuevos parámetros que ordena computar el artículo 221 del CPPF y
que se encuentra suficientemente acreditado el arraigo, toda vez que donde
Fecha de firma: 07/01/2020 Firmado por: S.M., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #34463569#253880348#20200107142150088 Poder Judicial de la Nación constituyera domicilio al momento de recuperar su libertad fue donde
nuevamente se lo detuvo.
En suma indicó que la etapa investigativa se encuentra
finalizada, que no hay un solo testigo que haya afirmado que S.
intentara, por si o a través de terceros, incidir de algún modo sobre sus
declaraciones, que hizo una exposición detallada sobre los hechos que se le
imputan, respondiendo en forma exhaustiva todas las preguntas de la fiscalía,
que carece de antecedentes penales, tiene familia y arraigo, y al conocer de la
orden de detención, como ya lo ha indicado permaneció pasivamente en su
domicilio a la espera de la comitiva policial que procedió a su detención, y por
último, expuso que lleva dos años de prisión, plazo que incluso de ser
condenado al mínimo legal de la escala penal que se estima aplicable, le
permitiría en poco tiempo acceder a la libertad condicional y que conforme la
USO OFICIAL ley 24.660 se encontraría en condiciones temporales de ser incluido en el
régimen de salidas transitorias.
Por ultimo hizo reserva de caso federal.
-
Corrida que fuera la vista al señor F. General,
dictaminó de manera negativa a la petición de la defensa.
Para así entender, el Representante del Ministerio Público
F. hizo alusión a la resolución del juez instructor mediante la cual se
prorrogó la prisión preventiva de A.F.S., quién fuera detenido
en el marco de estas actuaciones el 14 de noviembre de 2017, por el término
de un año. Agregó, que dicha resolución fue comunicada debidamente a la
Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y al Consejo de la
Magistratura. Que por tales motivos, los argumentos esgrimidos en aquella
resolución alcanzarían para rechazar la solicitud de soltura.
Fecha de firma: 07/01/2020 Asimismo, el F. General, en respuesta a los
Firmado por: S.M., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #34463569#253880348#20200107142150088 argumentos de la defensa (art. 221 y 222 del C.P.P.F.), y siguiendo la misma
idea, postuló el rechazo del cese de prisión requerido por la parte.
Por un lado, señaló que no ha variado la situación desde
que el juez a cargo de la instrucción dictó la prórroga de prisión preventiva,
más aún teniendo en consideración la complejidad de la causa, la cantidad de
imputados, y que las actuaciones ya se encuentran en etapa de debate.
Asimismo, hizo alusión al plenario D.B. y, en
base a las consideraciones allí expuestas, refirió que de las características del
hecho y de las constancias que surgen de la presente incidencia, podría
inferirse que, de obtener su libertad, A.F.S. podría intentar
evadir el accionar de la justicia. Para llegar a esa conclusión, resaltó que el
delito por el que el imputado llegó requerido a juicio resulta especialmente
grave para la legislación argentina, no solo por la respuesta punitiva aplicable
al tipo penal sino por los compromisos internacionales que el Estado
Argentino asumió, teniendo en miras combatir el tráfico ilícito de
estupefacientes, de modo que resulta necesario tomar los recaudos suficientes
para neutralizar los riesgos procesales y asegurar la sujeción del imputado. Y
agregó, que los argumentos a los fines del rechazo de la solicitud no son
diferentes de los expuestos por la Cámara de Apelaciones a fs. 58/61 y fs.
154/157.
Por otro lado, advirtió que el criterio sustentado no resulta
contrario a la normativa señalada por el defensor que pretende la inmediata
aplicación de la resolución n° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo
e Implementación del C.P.P.F.
Y agregó, que las mismas pautas mencionadas en los
artículos 221 y 222 del C.P.P.F. resultan suficientes para postular el rechazo
de toda medida de coerción morigerada como las mencionadas en el artículo
210 del C.P.P.F.
Fecha de firma: 07/01/2020 Firmado por: S.M., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #34463569#253880348#20200107142150088 Poder Judicial de la Nación CONSIDERANDOS:
-
En primer lugar, haremos referencia a la
implementación, en lo que aquí respecta, de los artículos 210, 221 y 222 del
C.P.P.F. impulsados por la Comisión Bicameral de Monitoreo e
Implementación del nuevo Código Procesal Penal Federal, mediante la
resolución 2P/2019.
Al respecto, la aludida Comisión estableció que “resulta
indispensable implementar aquellos institutos procesales y/o artículos del
Código Procesal Penal Federal que no resulten incompatibles con el sistema
procesal penal establecido en la ley n° 23 984 y que permiten un mayor goce
de las garantías constitucionales para todos los justiciables de manera
uniforme en todo el territorio nacional”. En ese sentido, entendemos que esa
normativa debe ser ponderada de modo armónico con las previsiones del
USO OFICIAL Código Procesal Penal de la Nación, sin desconocer el espíritu que motivó su
entrada en vigencia anticipada.
El artículo 210 del C.P.P.F. establece un catálogo de
medidas de coerción personal que pueden implementarse para asegurar la
comparecencia del imputado en el proceso o evitar el entorpecimiento en la
investigación; también fija un grado de jerarquía entre ellas, estipulando como
de última ratio la prisión preventiva en un establecimiento carcelario cuando
las restantes no resultaren suficientes para los fines antes indicados.
En este entendimiento, adelantaremos posición en cuanto a
que ninguna de las medidas coercitivas con anterioridad a la prisión
preventiva mencionadas en la citada norma esto es, a. la promesa del
imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;
-
la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
Fecha de firma: 07/01/2020 institución determinada, en las condiciones que se le fijen; c. la obligación de
Firmado por: S.M., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #34463569#253880348#20200107142150088 presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; d.
la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se
...
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