Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 21 de Marzo de 2017, expediente FMP 012017274/2012/36/CA008

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 12017274/2012/36/CA8 Mar del Plata, 21 de marzo de 2017.-

VISTO:

Para resolver el presente expediente, registrado bajo en Nº FMP 12017274/2012/36, caratulado “INCIDENTE DE RECUSACIÓN (EN AUTOS: QUERELLANTE: SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN Y OTROS, IMPUTADO: H.P.F.C. )”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones.

Y CONSIDERANDO:

EL DR. J.F. DIJO:

I.) Que arriban los presentes autos a los fines de resolver diversos planteos de recusación interpuestos por la Defensa de P.C.F.H., en primer lugar, contra el Juez de primera instancia, Dr. M.B., y luego también contra su Secretario, Dr. P.D..

A continuación pasaré a detallar los fundamentos expuestos por el recusante, así como lo informado consecuentemente por el o los recusados. Dada la extensión de las presentaciones de los Sres. defensores, plasmaré sólo aquellos argumentos que resulten esenciales para la resolución de este Incidente, remitiéndome en lo demás a los respectivos escritos por razones de celeridad y economía procesal.

  1. a.) En la presentación que dio origen a la formación de este Incidente (fs.

    24/37vta.), los D.. F.H. y A.B.C. recusaron al Magistrado M.B. por existencia de causal sobreviniente, en resguardo de las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y de la intervención de un juez imparcial en la investigación penal.

    Como sustento fáctico expusieron el rechazo in limine – sin siquiera dar intervención al MPF – del planteo de nulidad de la citación a prestar declaración indagatoria a su asistido; que su defendido concurrió personalmente a la sede del Juzgado para anoticiarse de dicho acto procesal y, no obstante, el Juez de primera instancia envió funcionarios policiales a fin de que se le notifique en la sede del Juzgado donde ejerce jurisdicción – lo que es interpretado por esta parte como una intimidación -; que el 7 de octubre de 2015 se declaró la rebeldía a H. con el soporte normativo de la Ley Nacional 25.320 cuando la ley que estiman aplicable es la 8085 ya que su representado pertenece al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA #27576563#173442223#20170321111521324 Los letrados también sostuvieron que se adoptó una decisión nula por inmotivación y falta de fundamentación legal aplicable, derivando en la doctrina de la arbitrariedad y que con esa decisión se aleja a su asistido y a la Defensa del proceso. Seguidamente citaron doctrina sobre la garantía de imparcialidad y el temor fundado de imparcialidad, normas internacionales y jurisprudencia de Tribunales nacionales e internacionales.

    Por último, peticionaron se tenga formalmente efectuado el planteo recusatorio del J.B., con fundamente en lo dispuesto en los arts. 18, 33 y 75 inc.22 CN; arts. 8.1 CADH, 14.1 PIDCP, XXVI de la DADDH, 10 DUDH y 55 y ss. del CPPN por encontrarse acreditado en autos la existencia de un temor de parcialidad conforme la doctrina de la CSJN. Asimismo, que el a quo deje sin efecto toda diligencia judicial pendiente hasta tanto recaiga decisión firme al respecto a los fines de evitar posibles nulidades (art. 167 inc. 1 CPPN). Formularon reserva de recurrir en casación, del caso federal y de ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  2. b.) Al resolver el planteo, el Juez de instrucción recusado señaló que se trata del quinto pedido de recusación efectuado por esta parte hacia su persona; que se invocan argumentos que ya fueron rechazados en instancias superiores (enumerando resoluciones de este Tribunal y de la Cámara Federal de Casación Penal); y que tal presentación es realizada cuando el imputado H. se encuentra en rebeldía por lo que corresponde estar a lo dispuesto oportunamente.

    Ordenó extraer copias certificadas de las partes pertinentes y remitir a esta Alzada en los términos del art. 61 CPPN.

  3. a.) A fs. 52/59 vta. fue agregado el escrito mediante el cual el Dr. B.C. amplió la recusación del Magistrado de primera instancia por la existencia de un hecho nuevo sobreviniente (art. 60, párr. CPPN).

    Se trataba de la concesión por parte del a quo del recurso de apelación del auto que decretó la rebeldía de H. pero sin efecto suspensivo, respecto de lo cual señaló que era contrario al art. 442 CPPN, resultaba infundado y evidenciaba que el J. había dictado una resolución contraria a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo (art. 269 CP). Luego alegó sobre la figura de prevaricato.

    Señaló que la decisión del Juez ocasionó un grave perjuicio a su asistido al reconocer el gravamen pero privarlo arbitrariamente del efecto que la ley prevé (suspensivo) y vislumbra una ultra intención que se traduce en impedir el ejercicio del derecho de defensa, al menos mientras la Cámara se expida.

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA #27576563#173442223#20170321111521324 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 12017274/2012/36/CA8 El defensor indicó que tal decisión afecta normas sustantivas que integran el Bloque de Constitucionalidad y procesales que deriva en la vulneración de los derechos humanos inherentes a su asistido, en particular el derecho a ser juzgado por un Juez que no evidencie sospecha de parcialidad, y evidencia una convicción personal subjetiva contra los derechos del justiciable y una parcialidad manifiesta que excede el “temor fundado de parcialidad” aludido por la doctrina de la CSJN en “Lerena” y amerita el apartamiento del Juez.

    El D.B.C. remarcó que su reparo sobre la imparcialidad del juzgador se funda en hechos objetivos y concretos – pronunciamiento contrario a lo expresamente ordenado por la ley (art. 432 CPPN) y la consecuente decisión de mantener en estado de rebeldía al J.H., privándolo del ejercicio de la defensa material – que trasciende y afecta la garantía fundamental de defensa en juicio y el contradictorio.

    Finalmente, ofreció prueba y formuló reserva de recurrir en Casación, del Caso Federal y de ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  4. b.) En su informe del art. 61 CPPN, el D.B. sostuvo que al momento de plantear la ampliación de la recusación el imputado H. se hallaba en rebeldía, por lo cual no se le dio trámite a la petición y se remitió a la Cámara Federal de Apelaciones.

    Además, expresó, luego de que esta Alzada resolviera el recurso de queja intentado por la Defensa concediendo la apelación de la rebeldía con efecto suspensivo, que el instituto que invoca para la remoción no es admisible porque lo que motiva su aplicación se refiere a cuestiones vinculadas a dictados de resoluciones que involucran a quien se intenta recusar y citó

    jurisprudencia que señala que el ejercicio de la actividad jurisdiccional no puede sustentar la recusación del Juez, ya que los pronunciamientos judiciales no constituyen causal de recusación por el solo hecho que por ellos se sienta agraviado el impetrante.

    Al analizar los argumentos de la parte que lo recusa, advirtió que la queja se dirige a atacar resoluciones y que el agravio se reduce a un mero inconformismo por la resultas de la Causa en lo que hace a su situación procesal.

    El Dr. B. observó que no se vislumbra ninguna de las causales estipuladas en el art. 55 CPPN ni se aprecia fundamento que justifique el alegado temor de parcialidad. También afirmó que los defectos que la recurrente señala en las resoluciones que son objeto de su crítica deben canalizarse por las vías idóneas a tal fin.

    Finalmente, al entender que la presentación resulta manifiestamente improcedente e inadmisible, consideró que debe rechazarse la ampliación de la recusación.

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA #27576563#173442223#20170321111521324 2.c.) La Defensa del Dr. H., representada por los Dres. B.C. y S.O., alegaron sobre el informe del J. en un escrito agregado a fs. 104/109 vta. del presente.

    Apuntaron que el Magistrado recusado no da respuesta concreta al planteo recusatorio e indicaron que su silencio debe entenderse como pleno reconocimiento de lo manifestado por la parte.

    A su vez, refutaron los dichos del J. en cuanto a que el ejercicio de la actividad jurisdiccional no puede sustentar la recusación del magistrado, diciendo que ello constituye una afirmación dogmática ante la existencia de una situación de prevaricato.

    Por otra parte, apuntaron que el Juez aduce que no está prevista la causal en el art. 55 CPPN mas el planteo se hizo siguiendo la doctrina “L.” de la CSJN por temor fundado de parcialidad, al haber fallado en reiteradas ocasiones contra la Ley y que la CFAMdP tiene dicho que las causales del art. 55 CPPN no resultan taxativas.

    Según entendieron los letrados, su postura encuentra sustento en que esta Cámara resolvió la queja y concedió la apelación con efecto suspensivo, ya que lo contrario importa el apartamiento arbitrario e ilegal del proceso desconociendo derechos de raíz constitucional.

  5. a.) A fs. 138/146 fue agregado otro escrito ingresado el 8 de abril de 2016. En este caso, el Dr. S.O. denunció nuevo hecho y amplió la recusación. Comenzó por hacer referencia a la orden de presentación de documentación que el Magistrado a quien recusa dispuso el 22 de marzo de 2016 para ser cumplida en el Juzgado donde ejerce funciones el Dr. H., según entiende, por fuera de lo normativamente vigente en la Ley 22.172. Indicó que tal decisión fue recurrida y finalmente suspendida por el propio J. con fecha 01-04-2016 y que de haberse ejecutado se hubiera provocado una intromisión institucional en el marco de un procedimiento ilegítimo y prima facie ilegal.

    El letrado también...

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