Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 8 de Septiembre de 2020, expediente FSM 110805/2018/36/CA009

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, los expedientes nº

FRO 110805/2018/32/CA7 y nº FRO 110805/2018/36/CA9 caratulados “Incidente de excarcelación en autos CURI HUESPE, E.H.O. por infracción ley 23.737”, y “Legajo de apelación en autos CURI HUESPE, E.H.O. por infracción ley 23.737 s/ prisión domiciliaria”, (originarios del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vinieron los autos a la alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Oficial, Dr. Fernando A.

Sánchez (fs. 30/41; y el deducido en fecha 24/04/2020), contra la resolución del 20/03/2020 que denegó el pedido de excarcelación y de prisión domiciliaria en subsidio de E.H.O.C.H. (fs. 24/28), y aquella dictada el USO OFICIAL

20/04/2020 que dispuso rechazar la detención domiciliaria del nombrado.

Elevados los autos a esta Alzada, e ingresados en esta Sala “B” en virtud de haberlo hecho anteriormente (fs. 50; 1), se designó audiencia para informar, poniéndose en conocimiento de las partes que en el marco de la feria judicial extraordinaria y atento la no realización de audiencias presenciales, resulta necesaria la remisión de memoriales de manera electrónica (fs. 53; 5), razón por la que, habiéndose remitido el defensor oficial a los agravios expresados al momento de interponer el recurso, y habiendo acompañado el F. General la minuta pertinente, cumplimentadas las diligencias oportunamente ordenadas en la causa, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 63; 20).

El Dr. Pineda dijo:

1) Conforme lo informó el Juzgado interviniente mediante Oficio DEO nº 393130 remitido a esta Alzada el 11/06/2020 (fs. 57), el 3 de junio de 2020 se ordenó la Clausura de la Instrucción y la remisión al Tribunal Oral en lo Criminal de la ciudad de Santa Fe. Efectivamente, surge del Sistema Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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Informático Lex 100 que se ordenó la elevación parcial de la causa a juicio respecto de E.H.C.H. -entre otros imputados- (fs. 3596/3604

de las actuaciones principales), habiéndose elevado las actuaciones al Tribunal Oral el 18/06/2020, (fs. 3606).

2) Cabe recordar la reiterada jurisprudencia de la CSJN de que los tribunales deben expedirse conforme a las circunstancias vigentes al momento en que adoptan sus decisiones (Fallos 306:1160, 304:984 y 301:947,

entre otros).

En tal sentido, para la resolución del caso en estudio no es posible soslayar que el expediente principal fue elevado a juicio y remitido al Tribunal Oral. En razón de lo expuesto considero que no tengo jurisdicción para resolver sobre la cuestión venida en revisión.

En igual sentido al presente, resolví en numerosos Acuerdos dictados en la Sala “A” tales como el 17 de mayo de 2018 en autos “G.,

M.O. s/ Ley 23.737 (Control de Prórroga Prisión Preventiva)” y Nº

FRO 11121/2015/10/CA10, caratulado “G., M.O. s/ Ley 23.737

(Legajo de Apelación)”, Exptes. N.. 11121/2015/9/CA9 y 11121/2015/10/CA10); “ZUREK, E.F. s/ Prórroga de Prisión Preventiva p/ Ley 23.737 (Ppal. A.)”, FRO Nº 10730/2013/69/CA67, “GUIDA,

J.M. s/ Prórroga de Prisión Preventiva p/ Ley 23.737 (Ppal. A.)”,

FRO Nº 10730/2013/70/CA68, acuerdos del 12 de junio de 2018 y “Penen,

D.E. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737 (Ppal. A.)”, N.. FRO

10730/2013/15/CA69 del 28 de junio de 2018. Es mi voto.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Que disiente con el criterio sostenido por el Dr. Pineda en su voto sobre el alcance del contralor de este Tribunal en supuestos, como el caso de autos, donde la causa ha sido elevada al Tribunal Oral, estando pendiente de resolución el recurso interpuesto por el imputado o su defensor contra la decisión que denegó su excarcelación y/o su prisión domiciliaria.

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    En tal sentido, la suscripta ha señalado en Acuerdo del 22/05/2017 en “Legajo de apelación en autos CORIA, Z.B.; RUATTA,

    J.C.; y P.J., C.A. por Infracción Ley 23.737”,

    Expte nº FRO 35074/2016/3/CA, entre otros, que no obstante haberse dispuesto la clausura de la instrucción y la remisión de la causa al Tribunal Oral, “...atento la expresa previsión del artículo 353 del C.P.P.N., es a esta Cámara de Apelaciones a quién le corresponde revisar la decisión del juez de primera instancia en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, sin perjuicio de que, durante su trámite, la causa hubiera sido elevada al Tribunal de juicio; decisión ésta que se mantiene aún durante la sustanciación del juicio,

    excepto, obviamente, que sea modificada por lo que eventualmente resuelva el Tribunal Oral, conforme las facultades propias que le asisten, ante planteos de las partes”.

    Resulta evidente de la norma antes indicada la subsistencia de ambas competencias (la del órgano que interviene en el incidente y la del tribunal de juicio) en el caso allí previsto, ya que especialmente se establece que las cuestiones que se vinculen exclusivamente con la libertad del imputado y demás medidas cautelares en ningún caso impedirán la prosecución de las actuaciones hasta la sentencia definitiva, a la vez que dispone la prioridad de tratamiento que deben tener los incidentes en ese caso, para lo cual se ordena comunicar “al órgano jurisdiccional que tenga a cargo decidir el recurso que se encuentre pendiente” la radicación de la causa ante el tribunal oral (ver último párrafo del artículo 353 del C.P.P.N.).

    Sin perjuicio de lo señalado respecto del artículo 353 del C.P.P.N., cabe tener presente que el imputado o su defensor cuentan con una norma que expresamente establece el derecho a recurrir la resolución del juez federal que denegó la exención de prisión o la excarcelación (art. 332 del C.P.P.N.), por lo cual, no tratar sus argumentos (lo que resulta de considerar Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    abstracta la cuestión a partir de que el Tribunal Oral tomó intervención en autos) implica coartar su derecho al debido proceso porque el Tribunal Oral no es alzada de la decisión del juez de instrucción en el incidente de excarcelación, ya que carece de competencia para revisarla (artículo 31 inc. 1º

    del C.P.P.N.), por lo cual aquella quedaría firme, al no obtener una decisión útil respecto de la impugnación deducida y si bien podría presentar un nuevo incidente ante el Tribunal Oral para tratar de reproducir el análisis de la cuestión, ello no le es exigible ante la expresa previsión normativa y la celeridad que debe imprimírsele a las cuestiones de libertad.

  2. ) Al apelar la resolución del 20/03/20 que denegó la excarcelación y no hizo lugar a la solicitud de morigeración de la prisión preventiva incoada en forma subsidiaria por E.H.C.H., el Defensor Público Oficial, Dr. F.S. sostuvo que la usual invocación de la pena en expectativa para resolver los planteos excarcelatorios importan un auténtico adelantamiento de la eventual pena que pudiere recaer y que la presunción efectuada por V.S. sobre la escala penal y su conexión con riesgos hipotéticos conforma un erróneo cuadro de situación que no se ajusta a la particular de su asistido.

    Señaló que la decisión en crisis se basó en parámetros cuantitativos relacionados con la gravedad de la pena en desmedro de otros que evaluados en forma integral permiten transitar el proceso en libertad.

    Adujo la falta de fundamentación evidenciada por el a quo al rechazar las medidas alternativas sugeridas por esa defensa y previstas por el art. 210 del C.P.P.F.

    Agregó que su defendido es una persona de 68 años de edad,

    que integra uno de los denominados grupos de riesgo, y que ante un eventual contagio de COVID-19 no se le puede asegurar la debida asistencia médica en el contexto de encierro, lo que podría implicar un trato indigno, inhumano o Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    cruel.

    Planteó la cuestión federal.

    En oportunidad de la audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N., el F. General en su minuta expuso que ninguno de los agravios resulta hábil para conmover lo decidido, puesto que el juez expresó las razones de hecho y de derecho por las que resolvió en el sentido que lo hizo.

    Concluyó que habiéndose analizado el caso en función a los artículos 221 y 222 del CPPF, existen razones y elementos de juicio suficientes como para mantener la prisión preventiva del procesado (artículo 210, inciso “k”, del CPPF) y solicitó que se confirmen las resoluciones apeladas.

    Formuló reserva de ocurrir ante la Cámara de Casación Penal y de interponer recurso extraordinario federal.

    USO OFICIAL

  3. ) Entrando al análisis del pedido formulado por la defensa, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se...

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