Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 8 de Febrero de 2018, expediente FRE 006132/2015/TO01/36/CFC002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FRE 6132/2015/TO1/36/CFC2 “N., L.R. s/

recurso de casación”

Registro nro.: 14/18 Buenos Aires, 8 de febrero de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial, doctor J.M.C., que asiste a L.R.N., en la presente causa Nº FRE 6132/2015/TO1/36/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “N., L.R. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, el 10 de noviembre de 2017, resolvió rechazar el cese de prisión preventiva solicitado en favor de L.R.N. (fs. 10/14 vta.).

    Contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación obrante a fs. 16/20, que fue concedido a fs. 22/23.

  2. Considero que el recurso interpuesto es inadmisible en tanto el recurrente no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada por el tribunal a quo. Por el contrario, sólo evidencia una discrepancia con la solución brindada al caso por éste.

    Tampoco se ha demostrado la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Di Nunzio”

    (Fallos 328:1108).

  3. Examinada la resolución en crisis, y contrariamente a lo sostenido por la defensa, el a quo evaluó

    Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30666636#198153032#20180209120456786 en el caso concreto los riesgos procesales existentes, con ajuste a lo dispuesto en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación.

    El Tribunal valoró la especial gravedad del hecho atribuido a N. -que fue procesado por el delito previsto y reprimido por el art. 7º de la ley 23.737- y la severidad de la pena conminada en abstracto, que en caso de recaer condena sería de cumplimiento efectivo.

    Ponderó, además, la cantidad de material estupefaciente secuestrado y la existencia de una organización criminal con pluralidad de intervinientes que disponía de suficientes recursos económicos para el desarrollo de la actividad ilícita en cuestión.

    Por último, agregó que, en el marco de la causa...

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