Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 28 de Abril de 2017, expediente FLP 000605/2010/TO01/36

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 605/2010 Incidente Nº 36 - IMPUTADO: CACIVIO, G.A. s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA La Plata, 28 de abril de 2017.

AUTOS Y VISTO: El presente incidente N° FLP 605/2010/TO1/36 caratulado

Cacivio, G. s/ Incidente de prisión domiciliaria

, en trámite ante este Tribunal

Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata.

CONSIDERANDO:

  1. Que los señores defensores públicos G. E. B. y Yanina

    Fanchiotti, en representación de G., presentaron a fs. 1/11 de la presente

    incidencia un pedido de arresto domiciliario a favor de su asistido, en razón de su delicada

    situación de salud y avanzada edad (73 años).

    En primera instancia, fundaron su petición tanto normativa como jurisprudencial

    y doctrinalmente, destacando que existiendo dos o más interpretaciones posibles de una ley

    restrictiva de derechos, se debe optar por aquella que restrinja una menor cantidad de ellos, por

    lo que debe descartarse la pretensión proveniente de una exégesis restringida, de que concurra

    más de un supuesto de los previstos por el artículo 32 de la ley 24.660 para incorporar a C.

    al régimen solicitado.

    Afirmaron que resulta un argumento falaz aquél que pretende escudarse en la

    responsabilidad internacional asumida por nuestro país de perseguir y castigar los delitos de lesa

    humanidad, como los que se imputan a su asistido, como justificación para denegar cualquier

    beneficio que la ley le acuerde, citando en tal sentido el fallo “A., J.” del 8 de

    mayo de 2012.

    A continuación, expresaron que el derecho a la salud se encuentra reconocido

    como un derecho de jerarquía constitucional a partir de la reforma de la Carta Magna en 1994,

    en el art. 33 en forma implícita y en el art. 75 inc. 22 que enumera los tratados internacionales

    que poseen jerarquía constitucional.

    Expusieron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado

    reiteradamente el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la

    vida, y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese

    derecho con acciones positiva (CSJN Fallos 321:1684; 323:3229, conc. 16;324:772 y 677),

    remitiendo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal para los supuestos en

    Fecha de firma: 28/04/2017 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #29214492#176307679#20170428135536652 que se evalúa la procedencia del arresto domiciliario para imputados y para condenados, con o

    sin sentencia firme, por delitos calificados de lesa humanidad (causa 0.296, XLVIII, “Olivera

    Róvere, J. s/ Recurso de Casación” del 27 de agosto de 2013). Seguidamente, trajeron

    a colación los precedentes “Vigo” y “G., A. s/ causa 8222”, este último del 8

    de febrero de 2011.

    Por otro lado, reseñaron normativa constitucional e internacional al respecto,

    haciendo hincapié en la “Convención sobre la Protección de los derechos de las personas

    mayores”, donde se define como persona mayor a aquella de 60 años o más.

    Los señores defensores afirmaron que en el caso concreto de Cacivio, su

    situación encuadra en el art. 32 incs. a) y d) de la ley 24.660, haciendo particular referencia al

    deteriorado estado de salud psicofísico de aquél, a lo que agregaron que el centro de detención

    donde se encuentra carece de la infraestructura edilicia y los recursos humanos necesarios para

    tratar a su pupilo procesal, y menos aún en caso de urgencia; concluyendo que lo que mejor

    resguardaría sus derechos humanos es cumplir su detención en su domicilio.

    En apoyo de esa aseveración, pusieron de resalto que las falencias de

    infraestructura y personal han sido advertidas y plasmadas en los fundamentos de la reciente

    Resolución N° 65/2016 del Ministerio de Defensa de la Nación, que en su punto 1 deroga la

    Resolución N° 85/13.

    Así, consideraron que someter a un régimen de encierro carcelario a una persona

    con las características de C. implica un castigo que vulnera los derechos humanos,

    entendiendo que dicho cuadro se agravaría aún mas, volviéndose cruel e inhumano, dado que el

    nombrado no representaría peligro alguno para la sociedad.

    En abono de lo expuesto, citaron lo resuelto por la Cámara Federal de Casación

    Penal en las causas Nros. 91003399/2012/TO1/3/CFC1CFC17, caratulada “Wolk, J.

    s/ Incidente de prisión domiciliaria”, y 373/2011/58/CFC39 caratulada “Boan, R. s/

    Incidente de prisión domiciliaria”.

    A lo planteado, agregaron lo referente al estado de salud que padece la esposa de

    su asistido, A. (72 años), a quien el causante concurre a visitar dos veces por mes

    con la finalidad de acompañar y brindar apoyo anímico y afectivo con motivo de su grave y

    delicado estado, ya que padece antecedentes de síndrome cerebeloso e hidrocefalia, habiendo

    sido intervenida quirúrgicamente en más de una oportunidad desde el mes de julio de 2016 a la

    fecha, encontrándose actualmente sometida a estudio por posible metástasis.

    Con relación a lo argumentado por el Juzgado Federal N° 1 al autorizar a C.

    a salir a visitar a su esposa sólo dos veces por mes, entendiendo que de lo contrario el nombrado

    realizaría muchas las salidas (ya que sale por su salud, a visitar a su madre y a su esposa),

    Fecha de firma: 28/04/2017 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #29214492#176307679#20170428135536652 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 señalaron los señores defensores que una manera de remediar ello es que se le conceda el arresto

    domiciliario.

    En otro orden de ideas, apuntaron que al momento de resolver se tendrá que

    establecer al menos como hipótesis cuál podría ser la contribución actual que puede tener la

    permanencia de Cacivio en un establecimiento penitenciario al ocultamiento o esclarecimiento

    de alguno de los hechos que se le atribuyen.

    También afirmaron que la ley 24.660 modificada por la ley 26.473 no establece

    diferenciaciones en cuanto a qué delitos deben haber cometido las personas sometidas régimen

    penitenciario, ya que cualquier diferenciación que se pretendiera efectuar a partir de este índice,

    chocaría frontalmente con lo interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    Fallo “V., L. s/ causa N° 5640”; V.210.XLI., del 15/6/2010.

    Asimismo, expresaron que en cuanto al riesgo procesal referido a la evasión debe

    tenerse presente que resulta inverosímil la posibilidad de que ello ocurra porque su asistido

    solicita el arresto domiciliario por sus constatadas afecciones, las cuales precisamente le

    impedirían cualquier tipo de elusión.

    Añadieron que a fin de reforzar los fines procesales, se podría implementar una

    medida de control y seguridad adicional a las contenidas en la prisión domiciliaria, como la

    utilización de una pulsera electrónica que aseguraría la sujeción de Cacivio, quien no registra

    antecedente alguno, al proceso.

    Por todo lo expuesto, sostuvieron que privar a su asistido de la posibilidad de

    acceder al arresto domiciliario en las condiciones descriptas no sería más que un ejercicio del

    poder de policía de una intensidad injustificada, arbitraria, cruel e inhumana toda vez que se

    encuentran reunidos los extremos fácticos y normativos para la concesión del beneficio por su

    avanzada edad y delicado estado de salud.

    Finalmente, propusieron fiadores y el lugar de permanencia, para luego dejar

    planteada la reserva de recurrir en casación y del caso federal (conf. arts. 456 y cc. del CPPN y

    art. 14 de la ley 48.)

    II) Que en virtud de dicha presentación, este Tribunal corrió vista de las

    actuaciones al Ministerio Público Fiscal, siendo esta contestada por el Dr. Rodolfo Marcelo

    Molina a fs. 13.

    En dicha presentación, el Sr. Fiscal solicitó que como medida previa a

    pronunciarse, se dispusiera el examen del encartado en el Cuerpo Médico Forense de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación a fin de que indiquen si se encuentra comprendido en alguno

    Fecha de firma: 28/04/2017 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #29214492#176307679#20170428135536652 de los supuestos contemplados por el art. 32 de la Ley 24.660 y, específicamente, si se encuentra

    en condiciones de cumplir su detención en un establecimiento carcelario.

    Asimismo, informaron que una medida de idénticas características había sido

    dispuesta por el Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad el día 7 de diciembre del 2016, solicitando

    que por economía procesal se dispusiera la realización de ambas pericias en una sola

    oportunidad, ofreciendo a tal efecto peritos de parte.

    III) Que de tal modo, el día 23 de febrero del año en curso se realizaron los

    exámenes dispuestos en la sede del Cuerpo Médico Forense, cuyos correspondientes informes

    obran a fs. 87/97 y 102/104 del presente.

    En cuanto a su estado de salud física, surge del informe que tiene diversos

    antecedentes de importancia, a saber: Linfoma no H., tratado con cirugía y radioterapia;

    enfermedad pulmonar obstructiva crónica que trata con puff de butazolamida entre otros;

    Diabetes tipo 2, tratado con metformina; hipertensión arterial por la cual se encuentra medicado;

    displidemia, en tratamiento con diversa medicación; apneas del sueño para las cuales utiliza “C

    Pap nocturna”; aplastamiento de vértebras L4 y L5; y rotura de meniscos de rodilla derecha por

    la cual se encuentra en tratamiento kinesiológico.

    Al momento del examen se determinó que posee “… aparente buen estado

    general y nutricional, peso actual 113 kg, talla 182 cm. Marcha eubásica, sin claudicaciones.

    A., hemodinámicamente compensado, frecuencia cardíaca 80 x’, regular e igual, frecuencia

    respiratoria 18 x’, buena entrada de aire bilateral, murmullo vesicular y vibraciones...

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