Sentencia de Sala B, 28 de Marzo de 2016, expediente FRO 032001172/2012/36/CA020

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación P/Int. Rosario, 28 de marzo de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 32001172/2012/36/CA20, caratulado “Incidente de Excarcelación en autos GONZÁLEZ, L.V. s/ Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal N° 3 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial nº 2, Dr. E.M.C., representación de L.V.G. (fs. 16/18 y vta.) contra la Resolución del 12 de noviembre de 2015, mediante la cual se denegó la excarcelación solicitada a su favor (fs. 13/14 y vta.).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 26 y vta.), y se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 36), expresando el Dr. Comellas su opción en los términos de la Acordada nº 166/11, remitiendo a los argumentos desarrollados al interponer el recurso (fs. 37 y vta.). Se agregó minuta sustitutiva del informe oral presentada en dos (2) fojas por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 39/40), quedando los autos en estado de ser resueltos (fs. 41).

U La Dra. V. dijo:

  1. ) La recurrente consideró ilógico el argumento utilizado por el magistrado instructor para rechazar el nuevo pedido de excarcelación a favor de G., fundado en que se ha dictado procesamiento y prisión preventiva a la encartada y que conforme se avanza en el proceso se acerca la posibilidad de una condena a prisión de cumplimiento efectivo, afirmando que se trata de meras especulaciones sin basamento en datos objetivos.

    Sostuvo que en el presente incidente debe analizarse solamente la presencia de riesgos procesales y no sólo la seriedad de la calificación legal del hecho atribuido.

    En ese sentido dijo que si se partiera de la premisa de la existencia de riesgo procesal en base al hecho atribuido se postularía una suerte de inversión de la carga de la prueba, violándose el principio del onus probandi.

    Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #27700813#149884383#20160328105459466 Afirmó que si bien es cierto que la Ley 24.390 establece un plazo máximo de duración de la medida cautelar, ello no autoriza a concluir que la prisión preventiva deba prolongarse indefectiblemente por ese término.

    Agregó que en los autos principales ya se recibió declaración testimonial a los testigos de los allanamientos y se dispuso la realización de la pericia sobre el material secuestrado por lo que puede afirmarse que la libertad de su asistida difícilmente pueda entorpecer el desarrollo del proceso.

    Concluyó quejándose de que el juez a quo no tratara en la resolución apelada los extremos planteados por esa defensa que acreditan la existencia de arraigo por parte de G..

    Formuló reserva de recurrir por la vía de la Casación y del Caso Federal.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…

    declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y que puede ser desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

    Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI...

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