Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Julio de 2015, expediente FSA 044000384/2008/36/CA015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 2 de julio de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en los Exptes. N° FSA 44000384/2008/36/15 y FSA44000384/2008/36/1 caratulados “Incidente de excarcelación de G., C.A. y C.A.p.ón ilegal de la libertad (art. 144 bis inc. 1) y otros” y “Legajo de prórroga de prisión preventiva de G., C.A. y C.A.” del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy y; RESULTANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación de fs.

    20/26 y vta., planteado por el Defensor Público Oficial Ad Hoc, en contra del auto del 18 de marzo del corriente año de fs. 10/13, mediante el cual no se hizo lugar a la excarcelación de C.A.G. y de A.C..

    Asimismo, en la resolución se dispuso la prórroga del encarcelamiento preventivo que llevan los incidentistas, por un plazo de seis meses contados a partir del 16 de marzo de 2015, remitiendo el Instructor -en los términos del art. 1° de la ley 24.390, (modificada por ley 25.430)- esta decisión para su contralor por este Tribunal.

  2. Que al ser notificada la defensa en esta Instancia, a tenor de lo dispuesto por el art. 454 del Código Procesal Penal de Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA la Nación, se remitió a los fundamentos del recurso planteado en primera instancia (fs. 48). Allí, se alegó que el resolutorio atacado vulneró el principio constitucional de inocencia de los acusados y se destacó, en base a instrumentos internacionales que citó, que en orden a evaluar la libertad en el proceso de un imputado no debe distinguirse -como lo efectuó el a quo- la naturaleza del delito que se le atribuye.

    Afirmó la inexistencia de peligro procesal con relación a G. y C., por cuanto se encuentra acreditado que el primero tiene residencia estable en la provincia de Jujuy (calle L.N.A.N.° 528 de Barrio Gorriti), lugar desde donde además viene cumpliendo su encierro y que C. convive con su grupo familiar en la localidad de San Antonio, también de esa provincia (Los Alisos Ruta 55 - km. 1), considerando por ello que en la resolución se soslayó el comprobado arraigo de ambos en la jurisdicción del tribunal.

    Agregó que el trámite procesal de la instrucción concluyó y replicó que no puede tenerse, como fundamento válido del mantenimiento de la prisión, la complejidad, la extensión o voluminosidad de la causa, cuya prolongación actual entendió que lleva a calificarla como una pena anticipada.

    En ese orden, sostuvo que el legislador, a través de la pauta establecida por el art. 1º de la ley 24.390, pretendió evitar dar vía libre al poder judicial en lo que respecta al mantenimiento de la prisión preventiva, estableciendo un límite temporal máximo con el Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA objeto de que la medida se extienda indeterminadamente, plazo que estimó que en el caso el se encuentra superado.

    Refirió que en el supuesto que el Tribunal considere conveniente la imposición de una caución que esta sea de carácter juratorio, sin perjuicio de la obligación de fijar residencia y/o de comparecer mensualmente a alguna dependencia, hasta la materialización del debate oral y público.

    Por último, invocó la violación al derecho de sus asistidos a ser oídos en audiencia personal con el fin de explicar de manera cabal sus situaciones de arraigo en el país, y poder demostrar sus intenciones serias de someterse a los requerimientos de la justicia. En razón de ello solicitó, que previo a resolver, este Tribunal fije audiencia a fin de que G. y C. sean escuchados en esta instancia.

  3. Que, a su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal, luego de hacer una reseña de los antecedentes de esta incidencia, destacó que es doctrina de la Cámara Federal de Casación Penal que el derecho de gozar de la libertad hasta el momento en que se dicte sentencia de culpabilidad, no constituye una salvaguarda contra el arresto, la detención o la prisión preventiva, medidas cautelares que cuentan con respaldo constitucional y tienden a la efectiva realización del proceso penal.

    Al respecto, señaló que la CIDH admitió la consideración de la magnitud de la pena en expectativa, como pauta de evaluación del encierro preventivo, lo que a su vez recordó encuentra refuerzo en el reconocimiento que hizo la Corte Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Suprema de Justicia de la Nación del interés estatal en la persecución de los crímenes por los que los incidentistas se encuentran sometidos a proceso y el compromiso que se asumió

    frente a los restantes Estados de investigarlos, perseguirlos y sancionarlos.

    En ese orden, recordó que se encuentran procesados como partícipes necesarios del delito de privación ilegítima de la libertad, en doce hechos, los que concursan en forma real entre sí.

    Precisó que C.A.G. y A.C., conforme a los legajos obrantes en autos, dependían a la fecha de los hechos directamente de las de las autoridades del RIM 20, revistiendo el grado de Sargento y Cabo Primero, respectivamente.

    Indicó que del Libro de Seguridad Externa del Penal de V.G., surge que el 15 de diciembre de 1976 los imputados formaron parte del personal del Ejército que se presentó

    en el lugar y trasladaron a los detenidos P.P.G., C.G., R.R., E.J.T. y M.I.V., desde la unidad carcelaria hasta el aeropuerto de Jujuy, quienes hasta el presente se encuentran desaparecidos.

    Por ello, consideró que en razón de la gravedad del suceso y a la alta penalidad que poseen los delitos por los cuales se encuentran procesados, el beneficio solicitado no resultaría procedente toda vez que el monto máximo de la pena privativa de la libertad supera el tope de ocho años para el tipo de pena a que alude el art. 316 segundo párrafo del CPPN.

    Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Hizo referencia a la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los precedentes “Vigo”, “P., “Clements”, “M., entre otros; concluyendo, con base en las consideraciones fácticas que reseñó, que se encontraba latente del peligro de fuga en el sub lite.

    Afirmó que no debe soslayarse la pertenencia de los imputados a la estructura de poder que actuó durante la última dictadura gubernamental con total desprecio por la ley, integrando una red continental de represión ilegítima y conjeturó que sería ingenuo no advertir las posibilidades de escape que aquellos poseen, teniendo en cuenta que aquella mantiene, todavía hoy, una actividad remanente.

    Por ello, concluyó que de acceder al beneficio durante la tramitación del proceso, se pondría en riesgo el avance de las actuaciones, que calificó de ligero, toda vez que la causa se encuentra elevada a juicio, lo que hace latente la proximidad del debate oral, donde en definitiva se determinará la responsabilidad de Callao y G., por lo que concluyó que el encierro cautelar...

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