Sentencia de Sala 2, 23 de Marzo de 2016, expediente CFP 014171/2003/35

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 14171/2003/35 CFP 14.171/2003/35 “D.S. y otros s/ recusación”

J.. Fed. n° 2 – S.. n° 3.

Buenos Aires, 23 de marzo de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.B. dijo:

Que corresponde pronunciarse aquí sobre las siguientes recusaciones planteadas en la incidencia: (a) la de los Sres. C.D.. E.F. y E.F., solicitadas por las defensas de Jorge M.

Díaz Smith (Dr. Rodrigo López Gaston), J.A.A.(.G.G.R., E.A.O.(.M.M. y Carlos O. Capdevilla (Dr. Gustavo E.

Kollmann); (b) la del Secretario de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Dr. N.P., articulada por los Dres. L.G. y M.; y (c) la del ex Secretario de esa Cámara, Dr.

G.O., pretendida por el Dr. Rey.

Al respecto, diré lo siguiente:

I- el Dr. G.O. no se desempeña (hace tiempo) en la Sala

  1. Basta con decir que fue nombrado juez federal de Ezquel, Chubut, por Decreto 1422/2011 del 9 de septiembre de 2011, cargo para el que juró el 29 de noviembre de 2013. Por cierto que, antes de ello, fue juez subrogante en el Juzgado Federal de General Roca.

    Lo anterior demuestra que es abstracto el planteo formulado por el Dr. Rey sobre este punto.

    II- Asimismo, es improcedente el pedido de apartamiento del actual funcionario de la Sala II, N.P. -efectuado por los Dres. L.G. y M.-.

    En efecto, la invocación de la doctrina del temor objetivo de parcialidad -que se realiza a su respecto- es impropia a los fines pretendidos, pues toda intervención que le cupo al S. en el proceso lo fue a título de actuario, cuyas funciones están fijadas por ley (CPMP y RJCC) y no incluyen la de juzgar.

    III- En cuanto a la recusación del Dr. E.F., ya he tenido oportunidad de expresar mi opinión en dos ocasiones previas, Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.E.C., juez de camara Firmado(ante mi) por: N.A.P., Secretario de Camara #28057952#149847076#20160323151213006 en que el Sr. Magistrado se excusó de intervenir –ambas rechazadas por mayoría, con mi voto disidente- (reg. n° 31.577 del 25/6/10 y reg. n° 33.582 del 12/10/11).

    Como dije entonces, la actuación revisora que le cupo en etapas anteriores de la causa revisten entidad suficiente como para admitir su apartamiento a fin de aventar todo posible temor de parcialidad. Más todavía aquí, cuando a diferencia de lo acontecido en dichos pronunciamientos, el cuestionamiento fue expresamente incluido por los acusados.

    En efecto, el Dr. F. intervino en la confirmatoria de los autos de prisión preventiva de los ahora condenados en primera instancia J.M.D.S. (reg. n° 31.201 del 23/3/10) y E.O. (reg. n° 32.768 del 18/4/11), ocasiones en que emitió opinión sobre las pruebas que hacen a la materialidad del hecho, su calificación legal y las responsabilidad atribuida a los nombrados.

    Partiendo de esa base, su recusación es viable, teniendo en cuenta el alcance que corresponde otorgarle a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial, que integra el conjunto de garantías innominadas de nuestra Constitución (art. 33), y que de modo expreso se encuentra consagrada en distintos tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN.): Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 26); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1); Convención Americana sobre Derechos del Hombre (art....

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