Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Febrero de 2023, expediente COM 034880/1996/35/CA015
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 34880/1996/35
DEFRANCO FANTIN, REYNALDO LUIS S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE
INCONSTITUCIONALIDAD (PROMOVIDO POR MARCOS GIANGRASSO Y
NORBERTO BISARO)
Buenos Aires, 07 de febrero de 2023.
Y VISTOS:
-
) Apelaron los acreedores M.A.G. y N.B. la decisión del 31.8.22 que desestimó la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 –modificados por el art. 4 de la ley 25.561-.
El Sr. Juez de Grado sostuvo que dichas normas fueron dictadas para impedir la repotenciación monetaria y así evitar la retroalimentación de la inflación; ello contemplado la crisis económica que sigue imperando en la actualidad. Expresó que aun cuando los acreedores no han percibido sus créditos: se impone mantener el interés general tutelado en las cuestionadas normativas, por sobre el de los particulares y, desde tal sesgo, el a quo concluyó en el sentido de que la actualización de créditos requerida encuentra un valladar en el interés tutelado por la Ley 23.928.
Los fundamentos de la apelación fueron contestados por la sindicatura,
quien solicitó el rechazo del planteo.
A su vez, el fallido apeló la imposición de las costas por su orden fijada en el auto ampliatorio del 05.9.2022. Así las cosas, fundó su recurso en su presentación del 05.10.22, siendo respondido por la sindicatura.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió, con base en ciertos precedentes del Ministerio Público, postulando que la aplicación de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 en cuanto impiden todo mecanismo de actualización de los créditos,
era inconstitucional en función del tiempo insumido en el trámite falencial (que en el caso conlleva más de doce años de proceso) y, la devaluación de la moneda nacional que habría impactado en el patrimonio de los acreedores. Sin embargo, la Sra. Fiscal General consideró abstracto -en este estado de la quiebra- el planteo de inconstitucionalidad pues, no existirían al presente fondos para actualizar los créditos reclamados no configurándose, por ende, un agravio actual.
Los incidentistas señalaron, en su memorial, que son acreedores de créditos alimentarios y que se vieron obligados a someterse al proceso falencial, por lo Fecha de firma: 07/02/2023
Alta en sistema: 08/02/2023
Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
que solicitaron que se revocara la resolución de grado; declarando la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928.
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) L., puntualízase que el art. 7 de la ley 23.928 –modificado por la ley 25.561- dispone que “el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando al día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria,
indexación de precios, variación de costos o re-potenciación de deudas, cualquiera fuera su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley”. A
su vez, el artículo 10 establece –modificado por la ley 25.561- “mantiénense derogadas,
con efecto a partir del 10 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetarias, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional –inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”.
Sentado ello, cabe advertir en relación a la competencia de esta Sala para juzgar una cuestión en materia constitucional que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio (conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil", tº II, p. 227).
En primer lugar, corresponde señalar que, es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325;
290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido (cfr. dictámen de CNCom. 17.138, "Siemens S.A. c/ Todo Transmisión S.A. s/
sumario", entre otros), no bastando la invocación genérica de derechos afectados.
En este marco, la correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva Fecha de firma: 07/02/2023
Alta en sistema: 08/02/2023
Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).
La Corte (Fallos 301:991 ya citado y ots.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.
Más ello no es todo. Los casos o controversias deben ser ...
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