Incidente Nº 35 - IMPUTADO: QUINTERO, ALICIA ADRIANA s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha06 Septiembre 2023
Número de registro89
Número de expedienteFPA 002917/2020/35/CFC003

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FPA 2917/2020/35/CFC3-CA11

Q., A.A. s/

recurso de casación

Registro nro.: 1001/23

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre de 2023, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces G.J.Y., como presidente, y A.E.L. y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FPA 2917/2020/35/CFC3-CA11

del registro de esta Sala, caratulada: “QUINTERO, A.A. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general M.A.V., encontrándose la defensa a cargo de la Defensora Pública Oficial María Florencia Hegglin.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Y., S. y L..

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Por decisión de fecha 21 de junio ppdo., la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, en lo que aquí

    interesa, resolvió “I- Rechazar el recurso de apelación deducido por la defensa de A.A.Q., y, en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs.

    29vta./42vta., en cuanto deniega el pedido de excarcelación y de prisión domiciliaria y/o morigerada de la nombrada, de Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    conformidad a los argumentos vertidos en los considerandos precedentes (art. 455 del CPPN)”.

    Contra dicho pronunciamiento, la defensa del nombrado interpuso recurso de casación, que fue concedido.

  2. ) El recurrente, encarriló su reclamo en ambos supuestos del art. 456 del rito.

    En primer lugar, se agravió por la falta de fundamentación de la resolución, ya que, de acuerdo con el art. 123 CPPN, dicha circunstancia, torna arbitrario el pronunciamiento.

    Explicó que “Resulta agraviante por arbitraria e infundada la resolución de la Cámara en tanto omite valorar las constancias actuales del expediente y se limita a indicar los argumentos ya vertidos en ocasión de resolver el recurso interpuesto respecto al auto de procesamiento y prisión preventiva”.

    Agregó, que “Concretamente, en el punto II-a) de la resolución aquí cuestionada el voto mayoritario se limita a analizar los mismos argumentos ya expuestos en la resolución del 26/12/2022 e indica: ‘cabe concluir que no se ha modificado la convicción de este Tribunal a lo ya resuelto en el incidente FPA 2917/2020/14/CA13, debiendo hacerse extensiva a las presentes las consideraciones vertidas en el auto de referencia’”.

    Por otro lado, sostuvo que “La Cámara en su voto mayoritario no valoró las testimoniales de O.L. y Ascaino, compañeros de trabajo de Q., que fueron aportadas por la defensa en fecha 10/05/2023 y que dan cuenta de la relación de sumisión y la clara asimetría de poder entre A.Q. y N.G..

    De igual modo, expresó que dichos testimonios “También dan cuenta de la actividad de cocinera y encargada del local que desplegaba mi defendida en la rotisería Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FPA 2917/2020/35/CFC3-CA11

    Q., A.A. s/

    recurso de casación

    ‘Tentate’, que brindaría el arraigo determinado por su actividad económica”.

    Además, indicó que “Las mencionadas piezas documentales si fueron analizadas tanto por el Sr. fiscal general como por la vocal Dra. A. -en su voto en disidencia-, quienes valoraron pormenorizadamente las nuevas pruebas aportadas concluyendo que las condiciones actuales son diferentes a las consideradas en diciembre del año 2022, lo que lleva a concluir la necesidad de morigerar la prisión preventiva de A.Q..

    Asimismo, manifestó que el Sr. Fiscal en el minuto 20’22” de la grabación de la audiencia celebrada el pasado 14/06/2023 consideró que el aporte de los tres testimonios (en referencia a O.L., A. y al hermano de Quintero) han satisfecho con lo dicho en la anterior oportunidad (en referencia a su dictamen en autos 2917/2020/14/CA13) respecto a fortalecer la presunción de vulnerabilidad de Q., por lo que la detención debe ser morigerada.

    De igual modo, adujo que la Dra. A. en su voto disidente, valoró el informe psicológico elaborado por la Licenciada Nahir Montenegro en cuanto a la relación estrecha con el consumo de sustancias de larga data. Y ponderó además,

    el testimonio de E.A., en cuanto ésta indicó que N.G. molestaba mucho a Q., y que con cada llamado ésta se ponía muy mal, sentía mucha presión.

    En tal sentido, refirió que “El principio acusatorio exige que haya una contradicción entre las partes (acusación y defensa), un conflicto, una contienda que ponga a los jueces en un lugar para resolverla o dirimirla, como imparcial. Que,

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    ante la ausencia de contradicción, es claro que los jueces ya no tienen un conflicto que resolver, puesto que las partes están de acuerdo en un tema que, en este caso, se trata de la cuestión relativa a la prisión domiciliaria respecto a A.A.Q..

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. ) Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis CPPN. En estas condiciones las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

    El remedio interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Ello implica que,

    prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H., que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).

    -III-

    a.- Previo a abordar los agravios esgrimidos por la recurrente, importa hacer un breve repaso sobre los antecedentes del caso.

    De acuerdo a las constancias obrantes en el sistema Lex-100, la señora A.A.Q. fue detenida en fecha 23/09/2022, en oportunidad de realizarse el allanamiento en el local de comidas “Tentate”, calle M. Nº 729 de C. del Uruguay, Entre Ríos. Desde aquella fecha se Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FPA 2917/2020/35/CFC3-CA11

    Q., A.A. s/

    recurso de casación

    encuentra cumpliendo prisión preventiva en la Unidad Penal Nº

    6 de Paraná.

    Con fecha 18 de octubre de 2022 el juez de instrucción resolvió “2º) DECRETAR EL PROCESAMIENTO de FEDERICO GIARRIZZO, J.M.M., ALICIA ADRIANA

    QUINTERO, MARÍA ROSA DE LOS MILAGROS DÍAZ, A.C.,

    M.V. y de J.H.C. de las demás circunstancias personales obrantes en autos, por considerar –

    prima facie y por semiplena prueba que sus conductas encuadran en el delito de comercialización de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres más personas en calidad de miembros y/o intervinientes, disponiendo la PRISIÓN

    PREVENTIVA de los mismos (con la salvedad de CAVALLARI, que está excarcelada) -Arts. 5°, Inc. “c” y 11°, Inc. “c” dela ley 23737, 45 C.P., 306 y 312 C.P.P.N.”.

    Tal resolución fue apelada por la defensora pública y confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

    mediante resolución del 26/12/2022 en el Expte. Nº FPA

    2917/2020/14/CA3, caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE

    GIARIZZO, H.N.(.D); GIARRIZZO, FEDERICO (D); CAPARROZ,

    J.H.(.D); MALATESTA, J.M.(.D) Y OTROS EN AUTOS

    GIARIZZO, H.N.(.D); GIARRIZZO, FEDERICO (D); CAPARROZ,

    J.H. (D) POR INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC.C)”.

    En ocasión de evacuar la vista por el recurso concedido, el señor fiscal ante la Cámara, a pesar de dictaminar de manera desfavorable a la excarcelación, hizo una consideración especial respecto a la Sra. Q.: “Sin perjuicio de que solicitará se confirme su prisión preventiva,

    (…) debo valorar los razonables fundamentos expuestos por la Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

    Sra. Defensora Oficial, en cuanto al presunto estado de vulnerabilidad, por sus condiciones personales y compromiso con los tóxicos todo lo cual deberá adquirir mayor fortaleza con elementos de constatación suficientes que permitan una nueva reflexión sobre lo solicitado teniendo en consideración eventualmente su aporte marginal con la organización”.

    Conforme dictamen del MPF del 14/12/2022.

    Posteriormente, en fecha 10/05/2023 la defensora hizo una presentación solicitando se le conceda a la Sra. Q. la excarcelación y en subsidio el arresto domiciliario como morigeración a la prisión preventiva, con fundamento en la inexistencia de riesgos procesales que ameriten el encierro en la unidad penal y basada en la situación de vulnerabilidad por su consumo problemático de estupefacientes.

    De manera subsidiaria, solicitó se le conceda el arresto domiciliario en la casa de sus padres sito en Pablo Sceglia Nº 314 de Concepción del Uruguay, por aplicación del art. 210 del CPPF.

    A fines de abonar su tesitura y en cumplimiento de lo indicado por el Sr. Fiscal en la vista evacuada con anterioridad, la señora...

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