Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 5 de Noviembre de 2018, expediente FCB 053010068/2007/TO01/35

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

PROTOCOLIZADO N°

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 Córdoba, 5 de noviembre de dos mil dieciocho.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN de C., M.P.” (Expte. N° FCB 53010068/2007/TO1/35), llegados a Despacho para resolver; Y CONSIDERANDO:

I) Que a fs.1/19, los Dres. M.A. de A. y G.L.G., en ejercicio de la defensa técnica de la imputada M.P.C. plantean la excepción de falta de acción y solicitud de extinción de acción por reparación integral (art. 59 inc. 6º del CP) con el consecuente sobreseimiento de su defendida en función de haberse acogido la nombrada a los beneficios de la amnistía instaurada por la Ley 26.860, en tanto suscribió CEDIN por 39.300 dólares. Que la adquisición de Cedines cubre la carga fiscal equivalente a la actividad de los supuestos “monotributistas” que se le pretende imputar, por lo que cualquier tributo ha sido cancelado por el régimen de Blanqueo y Amnistía propuesto por el Estado Nacional. Por otra parte se solicita la extinción de la acción penal de su defendida por Reparación Integral en los términos del art. 59 inc., 6to del Código Penal. Argumentan en este sentido que este medio es plenamente operativo, por cuanto se encuentra vigente y operativa la ley 27.147, siendo la misma aplicable en el ámbito del derecho penal tributario. Que dicha reparación abarca el capital con sus intereses, pero no las multas que pudieran entenderse procedentes. Al haber adherido todos los imputados a regímenes de regularización excepcional, ya sea el creado mediante Ley 26.476 o de ley 26.860 cualquier tributo pretendidamente evadido, fue resarcido al haber sido sustituido por un tributo, esgrimiendo una serie de consideraciones a las cuales nos remitimos por razones de brevedad.

II) Que a fs. 16/17vta el señor F. General Dr. M.H. contesta la vista oportunamente corrida respecto del planteo efectuado por la defensa de la justiciable C., señalando que similar planteo Fecha de firma: 05/11/2018 Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., Juez de Cámara Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CONSUELO BELTRÁN, SECRETARIA DE CÁMARA #32756271#220333047#20181105102700221 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 ya fue efectuado en 2014, siendo resuelto en forma negativa a la acusada C., en todas las instancias hasta llegar al rechazo de la queja con fecha 03/08/2017 (incidente FCB 54010068/2007/TO1/22). A C. se le atribuye el delito de Asociación Ilícita, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 15 inc. “c” de la ley 24.769 en carácter de miembro, consistente en el reclutamiento de monotributistas y su utilización como presta nombres para ocultar a los verdaderos obligados por ventas de cereales realizados por terceros productores ocultos. Su conducta conforma un tipo autónomo de peligro abstracto que se consuma al materializarse el pacto delictuoso. La protección del bien jurídico no se limita a la “hacienda pública” sino que incluye otros bienes jurídicos como el “orden público” y la “fe pública”. Se reprime la calidad de miembro por el mero de hecho de la creación de la asociación independientemente de la concreción del objetivo criminal. Las acciones disvaliosas endilgadas a la imputada C. no son el resultado de obligaciones tributarias evadidas por deuda propia, por lo que no es posible generar una obligación tributaria que pueda ser cancelada mediante la aplicación de la ley 26.860 (arts. 9 y 13). Dicha normativa es clara en el sentido de que se blanquean diferencias patrimoniales como obligado tributario, las que son comunicadas por el propio obligado, no siendo C. la obligada, lo que ya fue señalado en la resolución que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de la imputada en idéntico planteo por el vocal de la CFCP, Dr. M.B., por lo que debe ser rechazado este planteo, remitiéndose a lo ya resuelto en instancias anteriores. En cuanto al segundo planteo conforme al cual se pretende que se haga lugar a la excepción de extinción de acción por aplicación de acción penal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 59 inc., 6 del CP, dicho planteo también fue resuelto en el incidente Nº FCB53010068/TO1/CA8, decisión que se encuentra firme, no correspondiendo su reedición en esta etapa igual que la pretensión anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 358 del CPPN. Sin perjuicio de ello, el señor F. General considera que no corresponde aplicar el art. 59 inc. 6 antes citado, teniendo en cuenta que la imputada y cada acusado en la causa invocan la reparación integral, omitiendo que para que ello ocurra debe existir la aceptación de todas las partes sobre el monto que se reclama, la forma de abonarse y sus Fecha de firma: 05/11/2018 Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., Juez de Cámara Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CONSUELO BELTRÁN, SECRETARIA DE CÁMARA #32756271#220333047#20181105102700221 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 condiciones y que el titular de la acción debe disponer en el caso, de la acción, lo que aquí no ocurre. El cálculo del perjuicio ocasionado es estimativamente $34.000.000, monto muy superior al monto mencionado por la defensa. Que tratándose de una maniobra dilatoria, siendo los planteos ya resueltos anteriormente, toda discrepancia deberá resolverse en la audiencia oral de debate por lo que debe rechazarse lo solicitado por la Defensa.

III) Por su parte, comparece el Dr. R.A.B.M. en representación del Fisco Nacional (AFIP), en carácter de querellante en la presente causa, con el patrocinio letrado de la Dra. E.M.D. y contesta la vista oportunamente corrida. Afirma que los incidentes planteados deben ser rechazados in totum de acuerdo en virtud de lo dispuesto por el art. 358 del C.P.P.N. ya que se tratan de planteos ya deducidos y rechazados tanto por el juez de instrucción, la Cámara Federal de Córdoba y la Cámara Federal de Casación Penal (Sala IV). Sin perjuicio de estos argumentos, añade que la imputada afirma que ha exteriorizado en autos una deuda de terceros y pretende ser acreedora de los beneficios dispuestos por el art. 9 de la ley 26.860. En autos no se...

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