Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Septiembre de 2016, expediente FRO 023772/2014/35/CA020

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal /Int. Rosario, 29 de septiembre de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23772/2014/35/CA20 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos QUINTANA, K.J. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 de esta ciudad, en ejercicio de la defensa técnica de K.J.Q. (fs.

47/51) contra la resolución de fecha 03/06/2016, por la que se denegó la excarcelación solicitada en favor del encartado nombrado (fs. 45/46).

Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 58), se celebró audiencia en los términos del art.

454 CPPN, en la que el F. General presentó minuta escrita (fs. 64/66), habiendo manifestado previamente la defensa su remisión a los términos del escrito de apelación (fs. 62), con lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 67).

U El Dr. Bello dijo:

  1. ) La defensa al exponer sus agravios, expresa que la resolución dictada se aparta de las normas integrantes del bloque constitucional relativas a la libertad durante la tramitación del proceso, así como de las pautas establecidas en el Plenario “D.B.”, sosteniendo que presenta una fundamentación aparente en adecuación a tales postulados sin expresar el verdadero motivo del rechazo de la libertad.

    Afirma que no se han acreditado en el caso elementos objetivos que autoricen a presumir que su defendido, en el supuesto de recobrar la libertad, intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer las investigaciones.

    Sostiene que, por el contrario, sí se acreditó que K.J.Q. tiene un domicilio fijo y estable y un grupo familiar a cargo, así como un trabajo lícito, lo que debe ponderarse en su favor al analizar su posible riesgo de Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28470609#163245968#20160928123511269 fuga, agregando que la responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos responde, en todo caso, a una participación secundaria, lo que se traduce en una disminución de la pena que podría recibir.

    Concluye en que la resolución en crisis no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido por vulnerar las previsiones del art. 123 del CPPN, en tanto no refuta los argumentos defensistas expuestos.

    F. reservas de recurrir ante tribunales superiores.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el fallo plenario dictado en auto “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley” - Acuerdo n° 1/08, al que corresponde adecuar esta decisión: “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.

    Es decir que, conforme a lo expresado cabe entender que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28470609#163245968#20160928123511269 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal.

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación U sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo.

    Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos:

    280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos:

    272:188)". (Fallos 310:1835).

  4. )...

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