Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Agosto de 2020, expediente COM 024256/2010/34/CA014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

24256/2010/34 – FIBRA PAPELERA S.A. S/ QUIEBRA s/

INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR

DIAZ, N.H..

Buenos Aires, 4 de agosto de 2020.

  1. El incidentista y su letrado patrocinante apelaron subsidiariamente la resolución de fs. 29/30 -mantenida en fs. 37- que, si bien admitió la insinuación del acreedor laboral, desestimó la pretendida homologación del pacto de cuota litis denunciado en el apartado VIII del escrito inaugural de fs. 14/16.

    El memorial obra en fs. 32, y fue resistido por las sindicaturas en fs. 35.

    La F. General ante la Cámara dictaminó en fs. 41/43, ocasión en la que propició la confirmación del decisorio de grado.

  2. a) Los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes para concluir, en lo pertinente, por la desestimación de los agravios y la confirmación del veredicto de grado.

    Ello es así, pues los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso.

    Fecha de firma: 04/08/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia la conclusión allí arribada.

    1. Solo añádese, que el pacto de cuota litis constituye un contrato entre el cliente y un profesional -abogado o procurador- en virtud del cual aquél, como regla general, se compromete a pagar a éste los servicios profesionales a través de un porcentaje de lo que perciba como consecuencia del derecho reconocido en una contienda judicial.

    Constituye, en definitiva, un contrato de tipo aleatorio donde la contraprestación por los servicios a los que se obliga el profesional se encuentra condicionada al resultado del proceso (conf. esta S., 7.3.17,

    De Simone, G.P. c/ Inside One S.A. s/ ordinario

    ).

    Pero si tal convenio se celebra y se hace valer con posterioridad al acto que dirime el conflicto -es decir la sentencia, transacción, etc.-

    aquel elemento aleatorio se desvanece, aparejando su ineficacia para los efectos procesales (conf. CNCom., S.B., 14.12.93, “Clínica Marini S.A. s/quiebra”; S...

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