Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Diciembre de 2019, expediente FRO 028847/2017/34/CA017

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 28847/2017/34/CA17 Rosario, 27 de diciembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la S. “A”

integrada, el expediente nº FRO 28847/2017/34/CA17, caratulado “R., M.D. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad.

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Dr.

F.P. por su asistido M.D.R. (fs.

14/19 y vta.) contra la resolución de fecha 6 de septiembre de 2019, que denegó la excarcelación del encartado (fs. 11 y vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 20), los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la S. “A” (fs.

28). Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/2016 y la integración del tribunal con el Dr. J.G.T. (fs. 30). Agregadas las minutas presentadas por las partes (fs. 31/33 y fs. 34), quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs.

35).

El Dr. J.G.T. dijo:

La defensa al apelar sostuvo que el juez a quo resolvió rechazar la excarcelación por la gravedad del delito endilgado y de la pena en expectativa, las medidas de prueba pendientes y las circunstancias personales de su defendido. Así destacó que no resulta ajustada a Derecho la consideración en torno a que en función de la gravedad del hecho y la pena en expectativa o por las características del hecho imputado, su defendido intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación, argumentos que no considera suficientes para denegar la excarcelación. Respecto Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #34063778#250438883#20191227141323994 de la prueba consideró que no existía posibilidad de que pudiera perturbar la investigación, ya que aquélla lleva más de dos años, toda la prueba se encuentra producida (entre ellas, se recibieron las declaraciones testimoniales y se ordenaron las pericias de los efectos secuestrados) y durante todo ese período su defendido permaneció en libertad, lo que demostró, a su entender, la ausencia de riesgo procesal. Por otra parte, se quejó que el a quo había omitido esgrimir cuáles eran las concretas constancias probatorias que su defendido podría entorpecer de las medidas que restaban producir, siendo que el Estado cuenta con sobrados recursos a fin de cautelar los elementos probatorios que pudiera considerar en peligro. En cuanto a las circunstancias personales de su defendido, expresó que no fueron valoradas por el magistrado, si bien subrayó que el Tribunal no tenía la obligación de analizar en forma concreta cada uno de los argumentos planteados por las partes, no haber apreciado las circunstancias personales, concretas y objetivas que acreditaban el indiscutible arraigo de su asistido, tornó la resolución en arbitraria, por carencia de fundamentación y, según su parecer, correspondería declarar su nulidad, la que por razones de economía procesal no planteó, sino que sólo solicitó su revocación.

Expresó que en la resolución cuestionada, se mencionó la existencia de arraigo, domicilio fijo y ausencia de antecedentes penales, pero se tomó las características del hecho atribuido, como única causal para el rechazo de la libertad, sin valorar que R. residía en forma permanente en calle Av. R. Nº 230 de la localidad de Pirane, provincia de Formosa, trabajaba en la Municipalidad de dicha localidad de manera formal (adjuntó

recibo de sueldo) y por las noches realizaba tareas de cocinero en la parrilla “Formosa Pirane”. Justificó que en su Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #34063778#250438883#20191227141323994 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 28847/2017/34/CA17 momento, el encartado decidió irse de la ciudad de Rosario, donde vive toda su familia, luego que uno de sus hijos muriera por un “ajuste de cuentas” y recibió reiteras amenazas que ponían en riesgo su vida. Finalmente, con relación a la causa vigente en contra de su asistido, destacó

que el imputado permanece excarcelado en el marco de aquélla, causa en la que había notificado sus cambios de domicilio y que se encontraba pendiente de ser elevada al TOC correspondiente, por lo que resaltó que la declaración de rebeldía, se dictó en violación de las disposiciones procesales, toda vez que el Tribunal tenía conocimiento del domicilio real del nombrado y no se habían agotado los medios disponibles (publicación de edictos) a fin que el justiciable se enterara de la citación judicial. S., en definitiva, se revoque la resolución impugnada y se disponga la excarcelación de su defendido, bajo caución juratoria. Hizo reserva de recurrir en casación, del caso federal y ante organismos internacionales.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. ) En primer lugar cabe señalar que el recurrente planteó que el decisorio en crisis exhibe rasgos patentes de arbitrariedad por carencia de fundamentación, por no haber apreciado las circunstancias personales, concretas y objetivas que acreditaban el indiscutible arraigo de su asistido.

    El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal”

    Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #34063778#250438883#20191227141323994 (G.R.N.R.D., Código Procesal Penal de la Nación, E.H., Año 2004, T. I, pág. 361).

    Cabe señalar que la resolución no presenta los vicios que denuncia, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la excarcelación (“…no se advierte que hayan variado sustancialmente las consideraciones vertidas en la resolución mencionada anteriormente…”), lo que le permitió conocer los argumentos por los que se resolvió de tal modo, descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

    En efecto, es dable resaltar que el a quo remitió a los argumentos tenidos en cuenta en el marco de la causa principal al resolver su procesamiento con prisión preventiva, donde analizó la peligrosidad procesal del imputado. Al respecto, debe indicarse que esa clase de reenvíos, que también ha realizado esta Cámara en diversos pronunciamientos, en la medida que guarden directa relación con el tema a decidir, y a los fines de evitar repeticiones innecesarias, sean de fallos dictados en la misma causa o en otras tramitadas en esta Cámara (publicadas en la página web de la Corte Suprema de Justicia de la...

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