Incidente Nº 34 - DENUNCIADO: PEREYRA CORDOBA CAMPOS, JORGE HECTOR PEDRO Y OTROS s/INCIDENTE DE NULIDAD
Fecha | 11 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FCB 077139/2018/34/CFC003 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL – SALA 4
FCB77139/2018/34/CFC3
Registro Nº1225/2023
la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2023, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor G.M.H. como P., y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por la secretaria actuante,
reunidos para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en la causa FCB 77139/2018/34/CFC3, caratulada “P.C.C., J.H.P. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, el día 9 de marzo de 2023, en lo que aquí interesa y por mayoría, resolvió: “
-
REVOCAR PARCIALMENTE la resolución dictada con fecha 14 de octubre de 2022 por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba y DECLARAR LA NULIDAD
ABSOLUTA de las intervenciones de las líneas telefónicas de los abonados N° 351- 6515048, 351-6577063 y 351-6485470
dispuestas por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2019 por el termino de 15
días (conf. arts. 166, 167 inc. 2, 168 y 180 -a contrario sensu- del CPPN. y arts. 18 y 120 de la CN)”.
Contra ese punto dispositivo de la referida resolución, la parte querellante, AFIP-DGI, y el representante del Ministerio Público Fiscal interpusieron sendos recursos de casación, los que fueron concedidos por el a quo.
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación En su impugnación, la querella comenzó por reseñar los antecedentes del caso y fundar la admisibilidad formal de su recurso.
En lo medular, sostuvo que la decisión adoptada por la mayoría del tribunal resultó violatoria del debido proceso en la medida en que la prueba fue obtenida de acuerdo con las atribuciones legales con las que contaba la AFIP-DGI.
Remarcó que la medida cuestionada fue llevada a cabo en un momento oportuno ya que, según expuso, una vez efectuados los allanamientos los imputados tomarían conocimiento de las actuaciones y, de allí, el fin asegurativo de las ordenes de intervención telefónica.
Solicitó que se haga lugar al recurso de casación deducido y que se dicte un nuevo pronunciamiento en el que se deje sin efecto la nulidad declarada por el a quo, y se valide la prueba obtenida de conformidad con el art. 21 de la ley 27.430.
Hizo reserva del caso federal El representante del Ministerio Público Fiscal,
en primer lugar, fundó la admisibilidad formal de su impugnación, reseñó los antecedentes del caso y los argumentos expuestos por los jueces de la instancia previa en la resolución cuestionada.
A continuación, señaló que “al observarse la secuencia de los actos procesales cumplidos y que han sido cuestionados, se corrobora la plena validez probatoria de los elementos de prueba obtenidos a partir de su diligenciamiento y posterior incorporación al legajo que se había formado al efecto…”.
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Refirió que el Fiscal Federal de grado tuvo intervención desde el inicio mismo de la investigación en oportunidad de recibir la denuncia. En este contexto, dijo que no era posible sostener que, en el caso, el juez haya actuado de oficio pues, a su criterio, a partir de la comunicación y solicitud de medidas, nada le impedía disponer el allanamientos o intervenciones telefónicas conforme los arts. 226 y 236 del CPPN; y en el caso de la AFIP, el art. 21 de la Ley 27.430.
Explicó que “…se encuentra suficientemente promovida la acción penal a partir de las comunicaciones,
pedido de los allanamientos y las intervenciones telefónicas por la intervención del Fiscal Federal, y ante la solicitud expresa de AFIP en el contexto de sus facultades y competencia…”.
Peticionó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se case la resolución impugnada.
Hizo reserva del caso federal.
En la oportunidad prevista por el art. 465 bis del CPPN la AFIP-DGI; la Unidad de Información Financiera;
el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia; y los defensores particulares, doctores F.C.C. y M.C.S., efectuaron sendas presentaciones.
Las partes querellantes (Unidad de Información Financiera y AFIP-DGI) solicitaron que se hiciera lugar a los recursos de casación interpuestos en autos y se dejara sin efecto la nulidad declarada por el a quo. La defensa solicitó el rechazo de los recursos de casación deducidos.
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Efectuado el sorteo de estilo, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B.,
J.C. y G.M.H..
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
De las constancias del caso surge que la presente causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por J.C.D., en representación del Sindicato Único de Recolectores de Residuos y Barrido de Córdoba (SURBAC), y de la Obra Social del Sindicato Único de Recolectores de Residuos y Barrido de Córdoba (OSSURRBAC), en contra de los responsables de la firma Compañía de Tratamientos Ecológicos S.A.
Recibida la denuncia por el señor Fiscal Federal interviniente, puso en conocimiento al juez federal de su contenido, y le informó la carátula y el número que se le había asignado a la causa. Seguidamente, el Fiscal le solicitó al juez que remitiera copia de la denuncia y de la documental a la AFIP. Ello, a fin de que se diera inicio al procedimiento de verificación y determinación de deuda previsto en el art. 18 del Régimen Penal Tributario.
Efectuado aquello, el a quo dispuso librar oficio al organismo fiscal a los fines previstos en aquella norma -art. 18 de la ley 27.430-. Así, la AFIP acompañó el informe previsto en la referida norma y, al mismo tiempo,
formuló denuncia penal en contra de los responsables de COTRECO por los delitos de apropiación indebida de tributos, apropiación indebida de recursos de la seguridad Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación social e insolvencia fiscal fraudulenta (arts. 4, 7 y 9 de la ley 27.430).
En la misma oportunidad, la AFIP solicitó que, en los términos del art. 21 de la ley 27.430, se libren órdenes de allanamiento para ciertos domicilios, a fin de obtener documentación de interés y contar con mayores elementos de prueba respecto de los delitos denunciados. A
continuación, en una presentación complementaria de la anterior, peticionó que se dispusieran las escuchas directas y simultáneas de las líneas telefónicas de M.D., F.N.C. y H.F.B..
Recibida la denuncia de AFIP ante el Juzgado Federal N°1 y la petición de allanamientos y escuchas telefónicas, el magistrado dispuso que atento las medidas solicitadas y no habiendo promoción de la acción, en virtud de lo establecido en el art. 21 de la ley 27.430, se formara un legajo de investigación, para que luego de cumplimentadas las medidas solicitadas, se remitieran las actuaciones a la Fiscalía Federal N°1 a los fines previstos en el art. 180 del CPPN.
Los defensores de los imputados plantearon la nulidad de esas medidas en la inteligencia de que el juez,
a partir del dictado de ese proveído, dispuso investigar en la causa sin que hubiera promoción de la acción, a través de una actuación oficiosa, y afectando de esa manera el derecho a un juez imparcial en violación al debido proceso y al derecho a la intimidad.
En su decisión del 14 de octubre de 2022, el juez de grado dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación formulado. Para así resolver, el magistrado comenzó por relatar que, en el caso concreto, existió un pedido de allanamientos e intervenciones telefónicas realizado por AFIP al presentar la denuncia, y que los mismos fueron ordenados por ese Tribunal sin correrle vista previa al Fiscal.
Sostuvo que conforme lo prescribe el art. 21 de la Ley Penal Tributaria, la AFIP cuenta con la potestad de solicitarle directamente al juez competente medidas de urgencia para la obtención o resguardo de elementos de prueba. En ese orden de ideas, indicó que tanto los allanamientos como las intervenciones telefónicas fueron solicitadas en el uso de las facultades dispuestas por esa norma y que ese juzgado analizó y valoró los extremos necesarios para su autorización.
Además, agregó que el impulso del propio representante del Ministerio Público Fiscal fue el punto de partida de las medidas cuestionadas, ya que ese juzgado, a instancias del fiscal, le ordenó a AFIP que diera inicio al procedimiento de verificación y determinación de la deuda previsto en el art. 18 de la Ley Penal Tributaria. El juez federal señaló que fue a raíz de ello que compareció la AFIP denunciando y solicitando tales medidas.
En definitiva, concluyó que no hay perjuicio para los investigados, dado que siempre se actuó en el marco de las facultades previstas por el art. 21 de la Ley Penal Tributaria y que en el caso de que la vista al fiscal hubiera sido obligatoria o que no...
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