Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Diciembre de 2018, expediente COM 022218/2015/33/CA007

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F PEDRO PETINARI E HIJO SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA MOLINERA –OSPIN Expediente N° COM 22218/2015/33 AL Buenos Aires, 11 de diciembre de 2018.

Y Vistos:

  1. Viene apelado por la concursada el pronunciamiento de fs.

    151/53 en cuanto estimó parcialmente la revisión, declaró verificado un crédito por $301.391,01 y distribuyó las costas en el orden causado.

    El memorial corre en fs. 156, respondido por la acreedora en fs.

    158/60 y por la Sindicatura en fs. 162/63.

  2. a. Resulta opinable que el escrito de fs. 156 contenga un cuestionamiento puntual y razonado de los criterios fácticos y jurídicos que sostuvieron argumentalmente la sentencia en crisis, lo que coloca USO OFICIAL técnicamente a dicha pieza en las fronteras de la deserción recursiva (arg. art.

    265 CPCC). No obstante el señalamiento precedente y con el afán de evitar el empleo de una rigidez hermenéutica que comprometa el derecho de defensa en juicio (CN: 18) se procederá igualmente a tratar los agravios vertidos (conf.

    esta S., 24/6/2010, "C.R.J. c/ La Caja de Seguros SA, s/

    ordinario”).

    En relación al cuestionamiento que se levanta por la admisión de la pretensión revisoria, cabe precisar que ha sido consecuencia de las probanzas rendidas según el ofrecimiento de la parte interesada en fs.

    5/5vta. Se equivoca la concursada cuando afirma que la prueba informativa a Fecha de firma: 11/12/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28327302#222010013#20181207114802935 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F la AFIP no se encontraba dentro de aquel plexo (v. fs. 5 in fine) además de recordarle que la posibilidad impugnatoria sobre la respuesta brindada en fs.

    63/73 halla expresa recepción legal en el art. 403 CPCC. De este modo, no ejercida tal potestad discrecional no existe mérito para restarle validez.

    Por otra parte, la pericial contable no pudo llevarse a cabo dado que la deudora no puso a disposición del experto la documentación necesaria para la compulsa, omisión que conllevó la aplicación del apercibimiento legal del art. 388 CC y CN (fs. 76 y fs. 81).

    Queda de este modo desacreditada la lacónica crítica vertida por la concursada: “…la resolución del tribunal se basa en un informe no solicitado...

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