Incidente Nº 33 - IMPUTADO: ALTAMIRANO , RODRIGO DANIEL s/INCIDENTE DE CESE DE PRISION PREVENTIVA

Número de expedienteFCT 005174/2016/TO01/33/CFC005
Fecha22 Diciembre 2020
Número de registro458430755

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCT 5174/2016/TO1/33/CFC5

REGISTRO N° 2610/20

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S.I. por los doctores J.C. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCT

5174/2016/TO1/33/CFC5 del registro de esta Sala,

caratulada: “ALTAMIRANO, R.D. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, provincia homónima, con fecha 7 de octubre de 2020, resolvió -en lo que aquí

    concierne-, “1°) NO HACER lugar a la solicitud de cese de prisión preventiva formulada por el Dr. E.M.D.T. -defensor oficial- en ejercicio de la defensa técnica de A.R.D. y PRORROGAR la prisión preventiva que viene cumpliendo por el término de un (01) año a partir del 07 de julio de 2020”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el tribunal a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 24 de noviembre de 2020.

  3. El recurrente motivó su presentación en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N., al Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    estimar que el tribunal aplicó erróneamente la ley sustantiva correspondiente al caso, y se apartó de la sana crítica que debió imperar para dar base y sustento a la decisión.

    Agregó que la denegatoria del pedido incoado sólo se fundó en la gravedad del delito imputado, sin considerar que A. no podía entorpecer la investigación dado que estaba agotada,

    y que tampoco habría peligro de fuga, ello en atención a la existencia de medidas que podrían asegurar su permanencia en el domicilio, sin perjuicio del contexto actual de pandemia que limita la libre circulación de personas.

    En efecto, añadió que su defendido contaría con arraigo familiar en la ciudad de Goya.

    Por último, refirió que la complejidad de la causa y cantidad de imputados no eran motivo suficiente para rechazar el cese de prisión preventiva.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí examinadas son equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;

    311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara es necesario fundar debidamente una cuestión federal.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCT 5174/2016/TO1/33/CFC5

    En ese sentido, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino que ésta debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.

    En el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar tal circunstancia, toda vez que se ha limitado a aducir defectos de fundamentación en la resolución impugnada solo a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para rechazar la solicitud de cese de prisión preventiva.

    En primer lugar, los magistrados del tribunal a quo recordaron que A. se encuentra privado de la libertad desde el 7 de julio del 2018 y fue requerido a juicio como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5, inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

    Seguidamente, valoraron la complejidad de la causa, la pluralidad de imputados –siete personas-, el secuestro de estupefacientes en el marco de las investigaciones y discurrieron sobre los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino contra el tráfico de estupefacientes.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    Al respecto, consideraron que “la medida de encierro preventivo, se erige como el único medio que, de forma idónea, puede garantizar en el presente caso los fines del proceso y la eventual actuación de la ley sustantiva. Cabe además tener presente el estadio procesal que transita la presente causa, la cual tuvo su ingreso a este tribunal el 14/02/20, encontrándose a despacho para los controles que prescribe el art. 354 CPPN. Luego se pondrá a disposición de las partes para el correspondiente ofrecimiento de pruebas, para poder entonces señalarse con la mayor antelación posible,

    una fecha para el debate oral y público,

    circunstancias de las que se infiere que el proceso ha llegado a la fase final de su definición”.

    Por su parte, estimaron que del propio requerimiento de elevación a juicio surgía la fundada sospecha de culpabilidad sobre la participación de A. en el hecho delictivo,

    lo que tornaba viable su sometimiento al encarcelamiento preventivo, en aras del aseguramiento de la realización del debate.

    Sobre el punto agregaron que “Tal interpretación se presenta armónica con las previsiones de la ley 24.390 que permiten a los jueces prorrogar el encierro cautelar, no sólo en los casos del art. 319 del CPPN, sino […] en atención a la ‘especial gravedad del delito’ (cfr.

    arts. 3 y 4 ley 24.390)”.

    Por último, en cuanto a la solicitud de morigeración bajo la modalidad de prisión Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCT 5174/2016/TO1/33/CFC5

    domiciliaria que había incoado la defensa, el tribunal consideró que debía estarse al trámite y posterior resolución de un pedido similar que se sustanciaba en el incidente FCT 005174/2016/TO01/32.

    Con apoyatura en tales fundamentos, los magistrados decidieron no hacer lugar al cese de prisión preventiva solicitado por la defensa.

  5. Así las cosas, corresponde señalar que la resolución impugnada se encuentra suficientemente sustentada, y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos; 302:284; 304:415);

    decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 305:1103; 306:1368;

    335:1779).

    En razón de lo reseñado, se advierte que el recurso interpuesto se apoya en meras discrepancias valorativas con el análisis efectuado por el a quo -en particular, de la complejidad de la causa, la gravedad de la imputación formulada contra el acusado y la intervención de múltiples personas en la conducta pesquisada- a partir de la interpretación de las particulares circunstancias del caso y, en este sentido, las razones expuestas en su impugnación no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362

    y 314:451, entre muchos otros), ni invocan graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791;

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 5

    321:1328; 322:1605) o alguna cuestión federal debidamente fundada (Fallos: 328:1108).

    En efecto, de la lectura del pronunciamiento impugnado se advierte que el tribunal rechazó la solicitud defensista sobre la base de sólidos argumentos no refutados por la parte y, asimismo, que se ha precisado –en consonancia con el criterio postulado por la representante del Ministerio Público Fiscal- que aún persiste un alto grado de riesgo procesal que, de momento, no puede ser neutralizado con una medida distinta a la prisión domiciliaria que viene cumpliendo.

    A esa conclusión han llegado mis colegas de la instancia anterior sobre la base de un correcto y minucioso razonamiento, que contiene fundamentos jurídicos adecuados y contundentes que la defensa no ha logrado rebatir en su impugnación.

    Por su parte, corresponde señalar que,

    conforme surge del Sistema de Gestión Lex 100, el 11

    de noviembre del año en curso, las partes fueron citadas a juicio por imperio del art. 354 del C.P.P.N.

    Asimismo, es dable destacar que esta S.I., el 17 de diciembre del corriente, resolvió

    HOMOLOGAR lo resuelto e informado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes respecto de la prórroga de la prisión preventiva de R.D.A., por el término de un (1) año, a partir del día 7 de julio de 2020, de conformidad con lo previsto por el artículo 1 de la ley 24.390

    .

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FCT...

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