Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 17 de Abril de 2020, expediente FRO 004456/2014/33/CA018

Fecha de Resolución17 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal /Int. Rosario, 17 de abril de 2020.

Visto en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente n°

FRO 4456/2014/33/CA18 caratulado “Incidente de prisión domiciliaria en autos ABREGU, Y.D. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº

4, Secretaría N° 1 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por la defensa técnica de Y.D.A., (fs.

38/40), contra el decreto del 03/09/2019, mediante la cual se revocó el beneficio de detención domiciliaria oportunamente otorgado a la nombrada (fs.

25).

Concedido el recurso (fs. 43), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 47). Recibidos en esta S. “B” (fs. 48), se designó audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 y la intervención del Dr. A.P. en carácter de juez subrogante (fs. 50). Agregados los escritos presentados (fs. 53/55 vta. y ref. 56/57 vta), se agregaron las actuaciones acompañadas por la defensa (fs. 59/92) y se labró el acta pertinente (fs. ref.

AL 58).

Mediante pronunciamientos del 27/11/19 (fs. 94 y vta.) y ICI

20/12/19 (fs. 98) se dispuso dar intervención a la Asesora de Menores y OF

requerir al Gabinete Interdisciplinario de esta Cámara que practique un amplio SO informe social a fin de conocer la situación actual de los hijos de Y.A..

Por decretos del 3/4/20 y 7/4/20 se habilitó la feria judicial y se ordenó el pase de los autos al acuerdo (fs. 152 y 155).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La defensa de A. alega que no debe perderse de vista que la prisión domiciliaria que había sido concedida a la imputada implicó

    Fecha de firma: 17/04/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    priorizar el interés superior del niño, por sobre el interés del Estado en imponer una medida de coerción.

    Refiere el permanente estado de “apego” entre su hijo S.V.E.

    de dos años de edad y su madre, siendo que tres veces diarias le llevan al menor que se encuentra dentro del período de lactancia.

    Destaca que los vínculos con la madre en esta temprana etapa son de gran importancia y que el interés superior del niño es lo principal a tener en cuenta.

    Expresa que además Y.A. cuenta con dos hijas más,

    N.V.P (10 años) y M.M.P (16 años) y que por razones humanitarias se hace necesario mantener el vínculo materno de la madre con sus hijos menores de edad.

    Señala que su pareja N.E., que si bien momentáneamente se encuentra sin empleo, estaba trabajando como chofer de camión, lo que implica la ausencia de hogar por amplios periodos de tiempo.

    Invoca la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos en apoyo de su postura.

    De manera subsidiaria, en caso de no hacer lugar a lo peticionado, en los términos del art. 324 del C.P.P.N. ofrece caución real.

    Plantea cuestión federal.

  2. ) La defensa de la imputada se presentó a fs. 99/100

    denunciando como hecho nuevo la muerte de M.P. (padre de dos de las tres hijas de su defendida) y lo hizo nuevamente a fs. 146/151 invocando la propagación del “coronavirus.”

  3. ) Mediante decreto del 16/11/18 se hizo lugar a la detención domiciliaria de Y.A. (fs. 3).

    Por providencia del 3/9/19 (fs. 25), el magistrado de la anterior instancia dispuso revocar el beneficio de prisión domiciliaria oportunamente dispuesto a la encartada.

    Fecha de firma: 17/04/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    Para así decidir, sostuvo que: “Advirtiendo que Y.D.A. violó la prohibición de abandonar su domicilio sin justificar lo sucedido,

    revocase el beneficio concedido” (fs. 25).

  4. ) Por su parte, la Defensora Pública de Menores Coadyudante, M.F.T. al contestar la vista oportunamente corrida, se pronunció en el sentido que deben arbitrarse los medios para facilitar el contacto de la encausada con sus hijos en la inteligencia de hacer prevalecer el interés superior del niño.

  5. ) Para resolver la detención domiciliaria de la encartada cabe señalar que las reformas introducidas por el nuevo Código Procesal Penal Federal implementado parcialmente por Resolución nro. 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad y recepcionados jurisprudencialmente por la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo cual, si bien resulta importante que dichas pautas formen parte del cuerpo normativo, ello no modifica el criterio de valoración de esta alzada.

    De hecho, a su vez, lo que se refiere al instituto de la detención domiciliaria, no AL modifica sustancialmente los supuestos de procedencia dispuestos en la ley ICI 24.660 y modificatorias.

    Así las cosas, debe realizarse un juego armónico entre las OF

    normativas vigentes aplicables, ellas son el artículo 10 del Código Penal, el SO

    artículo 11 y 32 de la ley de ejecución penal (Iey 24.660 y su modificatoria 27.375) y la entrada en vigencia del artículo 210 del Código Procesal Penal Federal.

  6. ) Ahora pasaré a analizar si corresponde la revocación del decreto en crisis, por el que se dispuso dejar sin efecto el beneficio de prisión domiciliaria de Y.D.A..

    Fecha de firma: 17/04/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que la Cámara Federal de Casación Penal mediante proveído del 02/04/2020,

    dispuso que los órganos de la jurisdicción deben adoptar los recaudos pertinentes en orden a los puntos 1 y 2 de la Recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que a continuación se transcriben:

    1. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluída la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que puedan ser sustituídos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud, frente a un eventual contagio del COVID-19.

    2. Evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas.

    También deben tenerse en consideración las recomendaciones efectuadas por dicho tribunal mediante Acordada 9/20 del 13/4/20.

  7. ) Resulta necesario señalar que la encartada tiene tres hijos menores, M.M.P. (16 años), N.V.P. (10 años) y S.V.E. (2 años).

    Con respecto al más pequeño S.V.E., quedó a cargo de su padre N.E. y conforme surge de la presentación agregada a fs.

    38/40, el niño es trasladado tres veces diarias al lugar de detención de su madre, debido a que se encuentra en período de lactancia (certificado agregado a fs. 34).

    Por su parte, a partir de la detención de su madre y luego del fallecimiento de su padre, N.V.P. vive con su abuela paterna M.L.F. de firma: 17/04/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    R., mientras que M.M.P. se quedó sola en la casa donde vivía, pero cuidada por sus abuelos (fs. 113/114).

    En lo que respecta a la situación particular de los niños a la luz del informe social, la Defensora Pública de Menores (fs. 153/154) destacó que la Lic. B. concluyó que “teniendo en cuenta lo observado y conversado,

    los menores [S.V.E.] (2 años) [M.M.P.] (16 años) y [ N.V.P. ] (10 años), desde la detención de la mamá y posterior fallecimiento del papá de las dos mujeres (Pereyra), quienes en esta realidad quedan en situación de orfandad, la menor queda al cuidado de abuela paterna con quien está conviviendo y la mayor,

    adolecente, continúa en el domicilio familiar viviendo sola…., con relativa supervisión de los abuelos... [M.M.P.] este año, luego de repetir tercer año (refiere quedar libre por faltas luego detención mamá), dice empezar el año más organizada, [ N.V.P.] cursa normalmente. La abuela materna es quien se encarga de llevarla a la escuela y centro de salud…”.

    Expresó además, que de lo expuesto por la profesional interviniente se puede evidenciar un contexto familiar problemático especialmente para la adolecente de 16 años quien refirió haber quedado libre por faltas desde la detención de la mamá.

    AL En cuanto al criterio legal propuesto, estimó que en el presente caso se deben arbitrar los medios para facilitar el contacto de la encausada con ICI

    sus hijos, en la inteligencia de hacer prevalecer el interés superior de los niños.

    OF

  8. ) Las circunstancias que vienen atravesando los niños,

    SO requieren que la interpretación del caso se complete con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a la Constitución Nacional (Artículo 75 inc. 22). Esta Convención exige en su artículo 3º que todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales y otras instituciones públicas o privadas se orienten al principio de prioridad del interés superior del niño (conf. asimismo, Corte IDH, OC 17/2002 del 28/08/2002).

    El derecho de los niños a la preservación de sus relaciones Fecha de firma: 17/04/2020

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR