Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 17 de Mayo de 2022, expediente CFP 003017/2013/325/CA088

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 3017/2013/325/CA88

CFP 3017/13/325/CA88

D.S., J.P. s/

excepción de falta de acción

J.. Fed. 7 Sec 13

Buenos Aires, 17 de mayo de 2022

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El D.E.G.F. dijo:

I- Corresponde expedirse sobre la apelación de la defensa de J.P.D.S. contra la decisión que rechazó la excepción de falta de acción promovida por esa parte.

II- Hace un tiempo ya, la Sala indicó: “corresponde hacerle saber al a quo que deberá cumplir con los términos establecidos en el art. 207 del C.P.P.N. a fin de resolver las situaciones procesales pendientes y concluir definitivamente la instrucción… (conf. CFP 17775/16/12/CA5 del 2/9/21

–voto Dr. Farah-)” (CFP 3017/2013/322/CA85, del 16/9/21).

Lo encomendado condujo al juez a recabar la opinión de los acusadores (tanto en el expediente principal, primero, como en el incidente,

después) sobre la situación de diferentes personas y las eventuales diligencias pendientes a su respecto. Una fue D.S.. Concluido ello, se ordenaron diligencias sobre algunos extremos y, por otro lado, se rechazó el pedido de sobreseimiento de su defensa, introducido por excepción de falta de acción.

Habilitada la vía de apelación, cabe revisar aquí esas conclusiones.

III- A mi manera de ver, las circunstancias del caso son análogas a las que recientemente valoré en mi voto en CFP 3017/13/324/CA86

De Marco, A. s/ falta de acción

del 15/3/22. Me expediré en sintonía con lo que dije entonces.

En efecto:

(1) D.S. fue investigado por movimientos bancarios registrados en una cuenta titularidad de Helvetic Services Group SA en el banco LGT de la ciudad de Vaduz, Principado de Liechtenstein, entre el 16 de noviembre de 2010 y el 5 de enero de 2012, luego girados hacia el Citibank suizo -a la cuenta bancaria a nombre de Redwood Associates Corp., controlada por él-.

Convocado a indagatoria el 24 de junio de 2016, efectuó su descargo en agosto de ese año y al siguiente el juez dispuso su falta de mérito.

Ninguna parte apeló ese criterio.

Fecha de firma: 17/05/2022

Alta en sistema: 19/05/2022

Firmado por: MARIANO LLORENS, Juez de Cámara Firmado por: P.D.B., Juez de Cámara Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

Por entonces, se estimó que resultaba de interés contar con información pedida al exterior. Tiempo después, se recibieron los registros societarios de R. y el legajo bancario de la cuenta n°3967 titularidad de Helvetic Services Group SA (Uruguay).

Superado todo ello, a casi seis años desde que se indagara al imputado y cinco del dictado de su falta de mérito, se erige como aspecto fundamental el actual panorama de la instrucción con relación a él. La Sala, en ocasión de valorar la vigencia de medidas cautelares patrimoniales sobre sus bienes, hizo hincapié en la particularidad de su situación y las consecuencias de ello: “no habiendo el Juez encontrado mérito para dictar el procesamiento como así tampoco para sobreseer a D.S. -decisión que además contó con el consentimiento de los acusadores públicos y particulares- la verosimilitud del derecho que en un principio invocó para su dictado ha perdido a esta altura vigencia y, al menos, no ha expresado ningún otro elemento novedoso posterior que permita afirmar la configuración de este recaudo esencial y básico que requieren las restricciones de las que se trata” (CFP 3017/2013/134/CA67 del 20/12/17).

Por ende, la existencia de medidas de prueba en curso para disipar la situación de incertidumbre sobre su responsabilidad es, en tal sentido,

un factor determinante. Eso tuvo en vista la indicación de la Alzada en el incidente CFP 3017/2013/322/CA85 y eso motivó que el juez consultara a los acusadores sus opiniones sobre la continuidad de la investigación.

La UIF y la AFIP respondieron que no tenían ninguna diligencia que sugerir. Volvieron a decir lo mismo en sus escritos de esta excepción, aunque no promovieron su recepción favorable.

Por su lado, la fiscalía postuló el sobreseimiento de D.S..

Afirmó: “D.S. acompañó un descargo por escrito que luce glosado a fs. 27.249/263 en el cual dio cuenta que formaba parte del estudio D., firma fundada por su padre, J.P.D., que se componía de un equipo de profesionales contadores, abogados, escribanos,

consultores y administradores que ofrecían el servicio de asesoramiento integral a nivel local o internacional, resaltando que en el desarrollo de esa actividad mantenían un apego total a las leyes de la República Oriental del Uruguay y los estándares y principios fijados en los tratados internacionales. Puntualmente, en relación a las transferencias cuestionadas por la UIF, el imputado explicó que dichos movimientos de dinero poseían una justificación válida.

Así destacó que el 10 de mayo de 2007 adquirió con fondos propios en un remate público una fracción compuesta de dos terrenos ubicados Fecha de firma: 17/05/2022

Alta en sistema: 19/05/2022

Firmado por: MARIANO LLORENS, Juez de Cámara Firmado por: P.D.B., Juez de Cámara Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 3017/2013/325/CA88

en la zona conocida como Isla Oeste de L., zona Este de la ciudad de Montevideo por un monto de USD 800.000 y pagó dicha suma con letras de cambio bancarias a través del escribano E.S., mientras que el 5 de junio del mismo año, K.P., firmó la reserva por otra fracción lindera a la anterior compuesta por dos terrenos por un valor de U$D 1.200.000. Dichos terrenos fueron adquiridos con miras a emprender un desarrollo inmobiliario para su posterior comercialización.

Continuó la explicación diciendo que siempre se pensó

desarrollar esta idea en un ámbito de oferta a inversores privados que implicaba la existencia de alguna figura jurídica que pudiera representar de manera adecuada a los inversores, brindándoles seguridad jurídica y agilidad operativa,

considerándose a “Helvetic Services Group SA” (Suiza) como instrumento idóneo en lo que sería la estructura final del negocio.

Dijo también que para garantizar el éxito del emprendimiento y, debido a razones comerciales y financieras entendieron conveniente utilizar para el proyecto la figura de una sociedad anónima uruguaya: “Dysona SA”, para que fuera titular del emprendimiento.

Luego, en relación al proyecto inmobiliario destacó que la inversión generó la repercusión esperada y resultó un éxito, tanto como negocio inmobiliario y como proyecto urbanístico para el que se construyó también un puente.

Tal como se reitera en el escrito que se menciona en la vista conferida a esta parte, en aquella oportunidad, ya D.S. manifestó que con el producido de las ventas “Helvetic Services Group SA”,

como accionista fiduciario, distribuyó a sus mandantes, “Scanlet Development SA”, “Administraciones y Mandatos SA” y “Cambremont SA”, los montos que les correspondía mediante transferencias bancarias a sus respectivas cuentas.

En este punto aclaró que el dinero se desplazó desde la cuenta de “Dysona SA” -vía “Helvetic Services Group SA” como accionista fiduciario- a la cuenta de “Redwood Associates Corp.”, cuyo beneficiario final siempre fue D.S. y a la cuenta instruida por el otro beneficiario final, K.P.. Así “Dysona SA” efectuó los reembolsos correspondientes a su accionista fiduciario “Helvetic Services Group SA” y esta última, por disposición de “Scanlet Development SA” y “Administraciones y Mandatos SA”,

ambas de su propiedad, depositó los fondos en la cuenta abierta, desde el año 1998 en el banco Citibank Switzerland, a nombre de “Redwood Associates Corp.”, sociedad que también le pertenece.

En este sentido, resaltó D.S. que las transferencias cuestionadas y calificadas de sospechosas fueron explicadas en Fecha de firma: 17/05/2022

Alta en sistema: 19/05/2022

Firmado por: MARIANO LLORENS, Juez de Cámara Firmado por: P.D.B., Juez de Cámara Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

forma satisfactoria a su juicio, añadiendo que se trató del producido de un negocio completamente lícito desarrollado en la República Oriental del Uruguay, iniciado con fondos propios, que tributó impuestos y se adecuó a las normas impositivas y antilavado de dicho país, lugar en donde fuera creado y desarrollado el negocio inmobiliario, añadiendo a ello los resultados del informe del experto antilavado Dr. L.C., quien determinó que “…Es razonable asumir desde un punto de vista del origen de los fondos y riqueza, que JPB disponía de fondos propios suficientes para la adquisición de los terrenos de L. y el desarrollo posterior con fondos originados en su actividad profesional…”.

A partir de este descargo de D.S., VS

encomendó a la UIF la elaboración de un informe donde constara cuál sería la vinculación existente entre las transacciones que se le atribuían al nombrado y aquellas que se imputaban a L.A.B. y su grupo familiar y la relación comercial que pudiese existir entre ambos.

En función de ello, el organismo antilavado presentó el análisis solicitado en el cual destacó que la presentación efectuada por D.S. no había permitido demostrar que las transferencias cuestionadas realizadas en Liechtenstein tuvieran relación con el emprendimiento “L..

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR