Incidente Nº 32 - s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Fecha07 Septiembre 2023
Número de registro6522
Número de expedienteCOM 027087/2017/32/CA046

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

27087/2017/32/CA43 IDEAS DEL SUR S.A. S/ CONCURSO

PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CRÉDITO POR

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2023.

  1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala del 27.6.23 que, en prieta síntesis, confirmó el resolutorio de grado que rechazó parcialmente la vía revisora incoada respecto del plan de facilidades de pago otorgado por Resolución Nº 469002-2016, S.N.° 220100001.

    El traslado de ley fue contestado el 16.8.23 por la sindicatura.

  2. a) En primer lugar corresponde señalar, respecto del planteo de nulidad referido por la recurrente (v. caratula) que según doctrina del Máximo Tribunal de la Nación “la jurisdicción de los Tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio” (CSJN, 23.8.88,

    Banco Sidesa S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por el Banco Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    33248659#382667075#20230906133753244

    Central de la República Argentina

    , Fallos: 311: 1601; íd., Fallos: 301:

    925, 304: 355).

    Sobre estos lineamientos, se entendió que dicha jurisdicción se limita al pronunciamiento sobre la procedencia del pedido de aclaratoria y de los recursos extraordinarios interpuestos, y no comprende –en principio y salvo situaciones excepcionales- la facultad de anular un pronunciamiento dictado por la misma Sala, aun cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error (C.S.J.N.: Fallos: 311: 1601, ya citado).

    Lo expuesto, máxime cuando como en el caso, no se halla en juego el orden público (C.S.J.N., Fallos 320 Folio: 459; esta Sala,

    19.5.22, “G., D.E. c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/

    ordinario

    , 5.7.07, “G.G.H. c/ V.J.C. y otros s/ ejecutivo”; íd., 20.10.12, “B.S. s/ quiebra; íd., 26.12.07,

    íd. “CAF La Conexión SRL s/ concurso preventivo”; CNCom., S.F.,

    13.6.19, “R.J.A. s/ incidente de venta de automotores”; íd.,

    18.2.10, “Compañía Inversora Latinoamericana SA c/ T.J.P. s/ ejecutivo”; íd., 15.12.09, “F.J.C.c.A.C.S. s/ ejecutivo”; Sala E, 29.12.88, “Superlana S.A.I.C. s/ concurso s/ incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios S.A.”; íd., 19.7.96, “O.A., J. c/ Industrias Mecánicas del Estado S.A.”; íd., 23.3.98, “Casa San Diego s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Multicrédito”; íd., S.C.,

    8.5.89, “A.J. c/ Caneva s/ sumario”).

    Sentado ello, y aun con prescindencia de la inadmisibilidad formal que perjudica la nulidad planteada, señálase que en el caso no se percibe vicio alguno en el procedimiento y, en cambio, se advierte que las diversas causales de arbitrariedad invocadas por el recurrente solo constituye una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia dictada por el Tribunal, en la cual se han evaluado los Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    33248659#382667075#20230906133753244

    antecedentes incorporados a la causa para arribar a la cuestionada decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones.

    Por lo tanto, no concurriendo motivos que justifiquen admitir el planteo nulificatorio sub examine, no cabe sino concluir por su rechazo.

    b) Definido lo anterior, e ingresando al análisis del recurso,

    destácase que la pretensión recursiva se apoya, principalmente, en la arbitrariedad que atribuye al fallo impugnado.

    En este sentido, cuadra señalar, de modo liminar, que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican esa conclusión, lo que no importa convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputan tales sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento...

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