Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Abril de 2022, expediente FCT 000056/2020/32
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 56/2020/32
Corrientes, veintinueve de abril de dos mil veintidós Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos: C.,
E.A. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT 56/2020/32/CA11, del
registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Goya, Corrientes Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la defensa del imputado E.A.C., contra el auto Nº 512
de fecha 27 de noviembre del 2021, mediante el cual la juez a quo resolvió no hacer
lugar a la excarcelación solicitada a favor del nombrado y rechazar la prisión
domiciliaria requerida en subsidio, como medida de morigeración (arts. 32 y 33 ley
24.660 y sus modificatorias, art. 10 del CP).
Para así decidir, la magistrada tuvo en cuenta, en primer lugar, la severidad de
la escala penal (6 a 20 años de prisión) correspondiente al delito atribuido a C. y
sus demás consortes de causa, esto es, la tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para
cometerlo (art. 5 inc. “c” agravado por el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737), el cual
excede –según dijo las previsiones del art. 316 del CPPN y 26 del CP para la concesión
de los beneficios allí previstos.
Agregó que el imputado se encuentra procesado (procesamiento firme) y la
causa con requerimiento de ser elevada a juicio, lo cual –sostuvo debe ser valorado
negativamente ya que, de recaer sentencia condenatoria sobre C., la misma sería de
cumplimiento efectivo, lo que aumenta el riesgo procesal de fuga.
Esto último, sumado a que el nombrado integraría una organización delictiva
destinada al narcotráfico, que –como toda organización narco criminal cuenta con
recursos económicos que posibilitan la evasión de la justicia; máxime teniendo en
cuenta los elementos secuestrados en los procedimientos realizados en el marco de la
causa, que dan cuenta de ello (celulares, más de $170.000, motocicletas, un equino,
estupefacientes).
Fecha de firma: 29/04/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Expresó que, si bien el arraigo familiar con el que cuenta C. reduce el
riesgo de fuga, no lo elimina, por cuanto, de cumplir una condena, lo haría en un
establecimiento carcelario, fuera del domicilio. Además, explicó que las medidas de
coerción alternativas a la prisión domiciliaria (art. 210 CPPF) aparecen como
insuficientes para disminuir los riesgos procesales y garantizar los fines del proceso, en
vista de que algunas de ellas constituyen obligaciones naturales, no sujetas al control
directo del tribunal u otra autoridad.
A su turno, puso de resalto la formación de una nueva causa reservada, en la
cual se investiga a los demás eslabones de la cadena del tráfico y posibles cómplices,
entendiendo que la soltura del imputado podría entorpecer la investigación o facilitar –
previo contacto con el resto de los investigados su huida.
Por lo demás, sostuvo que los únicos elementos para fundar legítimamente un
encarcelamiento preventivo son el “riesgo de fuga” y el “entorpecimiento de la
investigación” y que ello sucedería si el monto de la pena en expectativa del delito
atribuido al imputado, superase el establecido en la ley procesal o no resultase viable la
condenación condicional (art. 316 CPPN), aunque no pueda ello ser tomado como un
criterio iure et de iure.
Finalmente, señaló que el tiempo de detención que viene cumpliendo C.
no aparece como irrazonable, por lo que no es posible considerar al mismo como
anticipo de pena ni como excesivo, encontrándose –incluso dentro de los parámetros de
la ley 24.390, y resaltó que es responsabilidad del juzgador que tuviere a cargo la
instrucción, la recolección de pruebas “que hagan a esclarecer `en plazo razonable´ los
hechos sometidos a su jurisdicción”. Citó in extenso jurisprudencia y legislación
interna, constitucional e internacional.
Contra tal decisión, la defensa de C. interpuso recurso de apelación, sobre
la base de los siguientes agravios.
En primer lugar, alegó que el decisorio impugnado es arbitrario, en tanto da
por sentado la supuesta existencia del riesgo procesal, reproduciendo argumentos ya
esbozados para rechazar un anterior pedido excarcelatorio, sin tomar en consideración
que las circunstancias que motivaron oportunamente el encierro cautelar, han variado.
Fecha de firma: 29/04/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 56/2020/32
Asimismo, dijo que tampoco fue valorado por la juez a quo, que el imputado cuenta con
arraigo familiar y laboral.
Por otro lado, remarcó la contradicción en la que incurre la magistrada, al
sostener que la pena en abstracto no puede ser tomada como una presunción iuris et de
iure para denegar el beneficio, no obstante valerse sólo de la pena que le correspondería
a C., para rechazar su excarcelación.
Agregó que no se ha hecho mención de que la instrucción se encuentra
concluida, ni se han tenido en cuenta las cuestiones conducentes planteadas por la
defensa al solicitar nuevamente el beneficio.
En cuanto al rechazo del arresto domiciliario solicitado en subsidio, expresó
que el mismo carece de fundamentación, lesionando así el derecho de...
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