Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 29 de Enero de 2019, expediente CPE 000016/2016/32/CFC007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP

Causa Nº CPE 16/2016/32/CFC7-CFC3

GALVANO, C. de los Milagros s/recurso de casación

Registro nro.: 119/19

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de enero de dos mil diecinueve, se reúne la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces D.A.P., A.M.F. y E.R.R.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la actuaria, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº CPE 16/2016/32/CFC7-CFC3, del registro de esta Sala,

caratulada: “GALVANO, CELESTE DE LOS MILAGROS S/ RECURSO DE

CASACIÓN”; de la que RESULTA:

I.Que con fecha 13 de noviembre de 2018 el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3 resolvió, por mayoría, denegar el arresto domiciliario de C. de los M.G.,

sin costas (cfr. fs. 245/250).

  1. Contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa (cfr. fs. 251/275), el que fue concedido a fs.

    276/277.

  2. La recurrente encausó su presentación en el segundo supuesto previsto por el art. 456 del ordenamiento procesal penal.

    En primer término, sostuvo que la decisión impugnada incumple la manda de motivación suficiente, del art. 123 del digesto ritual, que posee fundamentación aparente y que ello deriva en un error in procedendo, que configura la causal del inciso segundo de aquella norma citada.-

    Por otro lado adujo que la invocada arbitrariedad de la resolución analizada devino en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, puesto que se interpretó y aplicó

    equivocadamente las normas que rigen el instituto del arresto domiciliario con indicación del inciso f) del art. 32, Ley Fecha de firma: 29/01/2019

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    24.660, del 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del 3.1 de la Convención sobre Derechos del Niño),

    todo lo cual configura, según esa parte, un error in iudicando (art. 456 inciso 1ero del C.P.P.).-

    En relación a este tópico la recurrente cuestiona las razones del voto mayoritario del resolutorio en cuestión para resolver como lo hicieran puesto que, para esa parte, el legislador estableció una regla que parte del presupuesto según el cual, verificadas las circunstancias del inciso f)

    del art. 32 de la ley 24.660, en principio se encuentra en juego el interés superior del niño. Concluye así que existe una presunción legislativa acerca de que, dadas estas circunstancias, hace a ese interés superior, que la madre se encuentre con él fuera de prisión.

    Concuerda en que puedan existir casos excepcionales (para esa parte referentes a situaciones en que la permanencia de la madre junto al niño pueda redundar en perjuicio de éste)

    y reclama que tales excepciones deben estar acreditados en el caso.-

    Así, sostiene la defensa que la resolución atacada pasa por alto (entre otros) los informes de la División de Asistencia Social de la Unidad Nro. 31 del SPF (fs. 136/138),

    y del Equipo Interdisciplinario que colabora con las Defensas Públicas Oficiales de fojas 221/227.-

    El recurso remarca que el decisorio cuestionado aplica erróneamente la ley, por cuanto acota la posibilidad del otorgamiento de la prisión domiciliaria a supuestos donde esté en riesgo la salud del menor en la cárcel, y que ello afecta el principio de legalidad, puesto que incorpora requisitos que son inexistentes en la norma.

    Por otro lado, en relación a la inobservancia de las normas procesales, el remedio procesal que se intenta expresa que la decisión mayoritaria ya expresada en autos reposa principalmente en la inexistencia de una enfermedad actual del Fecha de firma: 29/01/2019

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP

    Causa Nº CPE 16/2016/32/CFC7-CFC3

    GALVANO, C. de los Milagros s/recurso de casación

    menor J.Z., y siendo esta una causal no prevista, la determinación adoptada carece de fundamentación.

    En refuerzo de la tacha de arbitrariedad que pregona el recurrente señala que el mismo tribunal en otros casos ha concedido arresto domiciliario a madres con hijos menores de 5

    años, sin la exigencia adicional de la enfermedad de los niños, con cita expresa de los antecedentes en cuestión.-

    En adición a todo lo dicho, la defensa expresa que la mayoría que conforma la decisión recurrida soslayó lo resuelto por esta misma Cámara en su anterior intervención en este incidente, en relación a la recomendación de que se evalúe la pertinencia de la colocación del dispositivo electrónico del Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia, al afirmar que, decidida la cuestión, se tornaba abstracto evaluar la pertinencia de dicha hipótesis.-

    Finalmente resalta que la prisión preventiva de la imputada vence en seis meses (al momento de la interposición del recurso) y que no se ha fijado fecha de juicio.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la oportunidad prevista por el art. 465

    bis del C.P.P.N. presentaron breves notas el Sr. Defensor Oficial ante esta instancia, Dr. E.C. y el Sr.

    Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación a cargo de la Unidad Funcional para la asistencia de Menores de 16 años, Dr. M.C.H..

    V.D. recordarse que esta Cámara –con distinta integración- ha intervenido anteriormente en este incidente.

    El 11 de octubre de 2017 el mismo Tribunal Oral en lo Penal Económico, también por mayoría, denegó el pedido de prisión domiciliaria en base al informe médico confeccionado Fecha de firma: 29/01/2019

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    en la unidad de detención el 22 de setiembre, que refirió que el niño presentaba un buen estado general. También se señaló,

    que tanto los controles y la asistencia médica se encontraban garantizados dentro del establecimiento penitenciario y que las condiciones de infraestructura de la Unidad Penitencia 31

    resultaban apropiadas para el alojamiento de la imputada con su hijo (cfr. fs. 118/120vta.).

    Que la decisión fue recurrida y la impugnación concedida. No obstante ello, el 30 de enero de 2018, la Sala de Feria de este Tribunal tuvo por desistido el recurso debido a la incomparecencia de la defensa particular a la audiencia de informes (cfr. fs. 175/vta.).

    Que, en razón de ello, y del nuevo pedido de la interna de fs. 181/182 vta., la defensa oficial solicitó

    nuevamente la detención domiciliaria de G.. Sin embargo,

    el referido Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3 rechazó

    in limine el planteo por considerar que no se había modificado circunstancia alguna que ameritara apartarse de lo oportunamente decidido en fecha 11 de octubre de 2017 (cfr.

    fs. 191/vta.).

    Nuevamente radicada en esta instancia, la decisión del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3 fue anulada mediante resolución del 8 de octubre de 2018, registro n°

    1052/18 de la Sala I de esta Cámara Federal de Casación Penal.

    En esa ocasión, se tuvo en consideración que la decisión impugnada no estaba debidamente fundada pues con posterioridad a la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3 del 11 de octubre de 2017, fueron glosados a las actuaciones nuevos informes –médicos y sociales-, que no habían sido considerados por el mencionado tribunal al momento de fallar.

    En tales condiciones, y a luz del criterio rector del interés superior del niño, que impone extremar los recaudos al momento de tomar decisiones que puedan repercutir Fecha de firma: 29/01/2019

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP

    Causa Nº CPE 16/2016/32/CFC7-CFC3

    GALVANO, C. de los Milagros s/recurso de casación

    negativamente en el goce de sus derechos, se resolvió anular el decisorio de fs. 191/vta. y disponer que el tribunal de la instancia anterior a la luz de los informes omitidos de su valoración dicte un nuevo pronunciamiento, evaluando en su caso, la pertinencia de la hipótesis contemplada en el Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica (fs. 235/241).

    De ese modo, una vez devueltas las actuaciones a su origen, el tribunal a quo, por mayoría, denegó el arresto domiciliario de G., mediante la decisión que se encuentra a estudio en esta oportunidad.

    Los señores jueces D.A.P. y E.R.R. dijeron:

    Asiste razón a la defensa en cuanto a que la decisión recurrida no resulta derivación razonada de las constancias del legajo ni del derecho vigente y por lo tanto debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, en virtud de las razones que expondremos a continuación.

    En primer lugar, habremos de recordar que C. de los M.G. se encuentra detenida preventivamente desde el 14/5/17 junto a su hijo J.F.Z. nacido el 8/1/17 (actualmente de dos años de edad) y por ende su situación encuadra en las previsiones del art. 32, inc. f,

    de la Ley 24.660.

    Además, de los informes agregados al legajo surge que J.F. se trata de un “niño de 8 meses de vida, en buen estado general, reactiva, conectado con el medio,

    normohidratado, con buena actitud y tolerancia alimentaria” y tras hacer un repaso de sus aspectos respiratorio,

    cardiovascular, abdominal y neurológico concluye “se observa Fecha de firma: 29/01/2019

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    ...

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