Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 28 de Septiembre de 2016, expediente FCB 062000866/2010/31

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 62000866/2010/31 Córdoba, 28 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de falta de acción de S.G., R.F. y otros en autos S.G., R.F. y otros s/asociación ilícita fiscal” (FCB 62000866/2010/31/CA11) puestos a despacho de esta Sala B a los fines de resolver sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados W.E.S. y C.K. en contra de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 23.08.2016.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 23.08.2016 este Tribunal resolvió, por mayoría, confirmar la resolución dictada con fecha 27.04.2016 por el Juzgado Federal de V.M., disponiendo: “

  2. CONFIRMAR la resolución dictada por el señor Juez Federal de V.M. de fecha 27 de abril de 2016 que no hizo lugar a la excepción de falta de acción incoada por los letrados defensores M. de A. y F.C.O. en representación de sus defendidos W.E.S. y C.K. a fs.1/5; debiendo el a quo proceder conforme a lo dispuesto en el considerando IX de la presente”.

  3. Con fecha 06.09.2016 el letrado codefensor de los imputados S. y K. interpuso recurso de casación en contra del citado pronunciamiento.

    En dicha presentación sostiene que la decisión adoptada por la mayoría en el fallo de fecha 23.08.2016 contiene fundamentación aparente y errónea aplicación de la ley sustantiva (ley 26.476) por simple remisión a los antecedentes “Petiti” y “Mengo” de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, siendo que en el presente caso Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #8718403#161402000#20160929104132860 los imputados regularizaron deudas propias y así lo acredita la pericia contable en autos.

    Considera que se trata de una sentencia equiparable a definitiva por la imposibilidad de que el derecho discutido y fallado pueda volver a plantearse en el mismo pleito, impidiendo así ejercerlo útilmente, citando jurisprudencia del Alto Tribunal.

    Asimismo, entiende que la decisión cuestionada involucra una cuestión federal de gravedad institucional ya que rechaza la aplicación de una amnistía de orden público y porque la AFIP no ha objetado el blanqueo de sus defendidos y el Estado Nacional aceptó el pago del impuesto especial realizado por ellos.

    Agrega que la continuidad del trámite conculcaría la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, en tanto las conductas investigadas habrían sucedido hace más de seis años.

    Entiende que la sentencia recurrida le causa a sus defendidos agravios que no podrán ser reparados sino tardíamente e involucran una cuestión federal al impedirle ejercer adecuadamente su derecho de defensa en juicio (art.

    18 CN).

    Por otra parte, en orden a los agravios que invoca, considera que se ha producido una incorrecta aplicación de la ley 26.476 y de la ley 24.769 en su art.

    15 inc. c ya que el Tribunal ha obviado que –como toda ley penal en blanco- debe integrarse con otra ley extra penal, en el caso la ley 11.683, siendo ésta la que define quienes pueden ser sujetos obligados, autores de delitos tributarios y consecuentemente sujetos alcanzados por la amnistía.

    Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #8718403#161402000#20160929104132860 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 62000866/2010/31 Asimismo, considera que el pronunciamiento afecta lo dispuesto en el art. 123 del C.P.P.N., lo que lo torna nulo.

    Manifiesta que cuando la ley 26.476 ha querido limitar la amnistía lo hace expresamente, por ejemplo en su art. 41 inc. c al excluir solo a denunciados o querellados con sentencia firme.

    Finalmente, hace reserva del caso federal.

    El señor Juez de Cámara doctor A.G.S.T. dijo:

  4. Sentada y resumida en los precedentes parágrafos la postura de la defensa frente a la decisión adoptada por este Tribunal, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso.

  5. a. Impugnabilidad subjetiva: respecto a la capacidad de la parte recurrente para interponer el recurso, se advierte que en el caso concreto el derecho a recurrir se encuentra expresamente acordado, advirtiendo a su vez interés directo (art. 432 del C.P.P.N.).

    1. Impugnabilidad objetiva: respecto a las condiciones de impugnabilidad objetiva requeridas, considero que la resolución de este Tribunal resulta equiparable a sentencia definitiva.

      En tal sentido, si bien –en principio- las resoluciones que signifiquen continuar sometido a proceso no resultan equiparables a sentencia definitiva a los fines recursivos, cabe hacer excepción a dicha regla cuando los agravios expuestos señalan la violación de garantías constitucionales cuya protección no puede ser ejercida en una instancia posterior (FCB 11873/2013/5/CA3, 15.10.2015; FCB 53010068/2007/TO1/22, 13.04.2016), debiendo destacarse, al respecto, que el rechazo de la excepción de falta de Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #8718403#161402000#20160929104132860 acción cierra definitivamente la posibilidad de que sea planteada en el futuro.

      La defensa invoca en su recurso la violación de la garantía constitucional de defensa en juicio, prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional.

      Asimismo, también señala la defensa que la...

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