Incidente Nº 31 - IMPUTADO: AMBAO, NICOLAS CARLOS FRANCISCO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 22 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FSM 053475/2019/31/CA009 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II SEC PENAL N°4
FSM 53475/2019/31/CA9
Incidente Nº 31 - IMPUTADO: AMBAO, N.C.F. s/INCIDENTE DE
EXCARCELACION
Reg. N°:10240
S.M., de septiembre de 2023.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Llega la presente incidencia a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.R.B., letrado defensor de N.C.F.A., contra la resolución que no hizo lugar a su excarcelación, bajo ningún tipo de caución (Arts. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal; 317, primer párrafo, en función del artículo 316, segundo párrafo, a contrario sensu y artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación).
En la instancia, el recurrente sostuvo la impugnación, sin adhesión del Sr. Fiscal General.
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La defensa tilda de arbitrario el auto impugnado, por falta de fundamentación.
De otro lado, sostiene que no median riesgos procesales que tornen inconducente la soltura de su asistido y que la eventualidad del dictado de una condena de cumplimiento Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA
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efectivo no constituye prueba fehaciente de la existencia de aquéllos.
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En primer lugar, respecto a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento a revisión, es preciso señalar que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado de arbitrario a todo aquél que carece de fundamentación (Fallos: 329:4663); que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos: 330:1465) y que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática (Fallos: 319:722);
entre otras causales.
Es criterio del Tribunal que la exigencia de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 de la CN, 8 CADH, 14 PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH; autos FSM 30037/2015/CA1,
F., E.J. s/uso de documento Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA
37932342#376997265#20230922084939136
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adulterado o falso”, registro n° 11.941 de la Sec. Penal n° 1, de la Sala I, del 24/4/2019;
Sala II, S.. Penal N° 4, causa FSM
55718/2019/56/3/CA12, Reg. N°: 10.163, Rta. el 14/6/23), en la medida que exterioriza las razones de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos que dan base a su juicio, todo lo cual valorado racionalmente, de modo que establezca la lógica de la solución del conflicto (JAUCHEN, E., Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, to. II, P.. 20-22; D´ALBORA,
F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 7°
edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, t. I,
Págs. 262-263; y CLARIÁ OLMEDO, J.A., Tratado de Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964,
t. IV, Pág. 295).
Sobre el tópico, cabe puntualizar lo reiteradamente sostenido por el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en cuanto a que tal doctrina reviste un carácter Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA
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excepcional y, por ende, sólo atiende a supuestos de desaciertos u omisiones cuya gravedad acarrea la descalificación de las sentencias como actos jurisdiccionales válidos (Fallos: 305:361 y 1163; 306:94, 262, 391, 430
y 1111; 307:74, 257, 437, 444, 514, 629 y 777;
312:246, 608, 888, 1859, 2017 y 2315; 321:3415;
y 329:1787, entre muchos), por lo que para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional, se debe demostrar que el error es tan grosero que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallos: 330:4797).
Pues bien, entiende esta Alzada que no es admisible su invocación respecto de la decisión impugnada, toda vez que el asunto en revisión fue resuelto con fundamentos suficientes que bastan -al margen de su acierto o error- para sustentar el pronunciamiento como acto judicial y las meras discrepancias son insuficientes, por sí solas, para descalificarlo; ello, en la medida que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA
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excepcional y exige un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 325:1922 y 323:4028).
Además, la parte pudo válidamente poner en ejercicio los mecanismos de impugnación a que se encontraba habilitada, de modo que la pretensión en este sentido no ha de prosperar.
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Sentado ello, se señala que N.C.F.A. se encuentra procesado con prisión preventiva en orden al delito de asociación ilícita, en concurso real con el de estafa cometido mediante el uso de tarjetas de compra, crédito o débito falsificada, adulterada, u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño o mediante el uso no autorizado de sus datos,
reiterado en 22 oportunidades (uno de ellos en grado de tentativa) -cada uno de los cuales concurre de manera real entre sí y de manera ideal con el delito de uso de documento público falso destinado a acreditar la identidad de las Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA
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personas-; por el delito de falsificación de documentos destinados a acreditar la identidad de las personas reiterado en 70 oportunidades -cada uno de los cuales concurre de manera real entre sí-; por el delito de conservación en su poder de materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer falsificaciones en concurso real con el de tenencia ilegítima de un documento nacional de identidad auténtico,
en calidad de coautor (Arts. 42, 45, 54, 55,
173, inciso 15, 210, 292 2do. párrafo, 296 en función del 292 y 299 del Código Penal, Art. 33
Inc. “c” de la ley 20.974, 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación). Tal temperamento ha sido convalidado por esta Alzada en el día de la fecha (CFASM, Sala II, S.. Penal N° 4,
causa FSM 53475/2019/47/CA11, Reg. 10.234).
Asimismo, cabe computar que, tal como consta de las constancias incorporadas al sumario, el encausado registra un antecedente condenatorio, del 5 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes a la pena de Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA
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