Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 2 de Marzo de 2022, expediente FSM 070646/2018/TO01/31/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FSM 70646/2018/TO1/31/CFC1

Cámara Federal de Casación Penal “FREGENAL, J.J. s/recurso de casación”

Registro nro.: 145/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo de 2022, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FSM

70646/2018/TO1/31/CFC1, del registro de esta Sala III,

caratulada: “FREGENAL, J.J. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.; en tanto que la defensa del encausado,

en esta instancia, la ejerce la Defensora Pública Oficial,

Dra. M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: J.C.G., E.R.R. y G.M.H..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO

Que llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de J.J.F., a cargo del Dr. Julio C.

Vaitman, contra la decisión dictada el 12 de noviembre del 2021 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°3 de San Martin, provincia de Buenos Aires, que en lo que aquí

respecta, resolvió: “

  1. NO HACER LUGAR al pedido de INCONSTITUCIONALIDAD de la norma fijada por el artículo 14,

    segundo párrafo del Código Penal (incorporado por el artículo 38 de la ley 27.375).

  2. NO HACER LUGAR al pedido de LIBERTAD

    Fecha de firma: 02/03/2022

    1

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    CONDICIONAL en favor J.J.F. (artículo 14, segundo parte, inciso 10 del Código Penal -según ley 27.375-).”

  3. Que, se encuadró el recurso de casación en estudio en los términos de los arts. 456 inc. 1°y 2° del C.P.N., el que fue concedido por el a quo.

    El recurrente se agravió de la aplicación del artículo 14 del Código Penal -según modificación introducida por la ley 27.375- por entender que dicha normativa resulta violatoria de distintos postulados de la Constitución Nacional y de Tratados Internacionales de raigambre constitucional,

    como así también de lo establecido por la CSJN en el fallo V., en cuanto las facultades del Congreso debían ajustarse a la determinación de la gravedad de los delitos en cuanto la escala penal prevista para los mismos, y no así, para establecer impedimentos referidos a los beneficios del sistema de ejecución penal.

  4. Cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la Defensa Pública Oficial, Dra. M.F.H. presentó breves notas.

    La defensa sostuvo que la normativa aplicable al caso resulta inconstitucional, siendo el deber de los jueces el asegurar la supremacía de la Constitución Nacional,

    verificando que la normativa a aplicar guarde conformidad con aquella.

    Aunando en ello, especificó que los artículos 56 bis de la ley 24.660 y el 14 del CP, contrarían tanto a los principios de resocialización, progresividad y humanidad de las penas, como al principio de igualdad ante la ley, toda vez que, la exclusión estipulada en aquellos se sustenta en razones de diferenciación irrazonable y arbitrarios; como también del principio de razonabilidad de los actos de gobierno.

    Fecha de firma: 02/03/2022

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    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FSM 70646/2018/TO1/31/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “FREGENAL, J.J. s/recurso de casación”

  5. Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN,

    los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito y se cumplieron con los recaudos formales de tempestividad y fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

  2. Como puede advertirse de la lectura del expediente electrónico, la cuestión planteada consiste en decidir si la redacción actual del artículo 14 del C., que impide acceder a la libertad condicional a las personas condenados por ciertos delitos, colisiona con alguna cláusula constitucional.

    Recordemos que, de acuerdo a la resolución del tribunal antecesor, F. “…fue condenado a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de 50 unidades fijas,

    accesorias legales y costas, por haber sido considerado autor del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización (artículos 5, 12, 29

    inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal, 5to. inc. “c” de la ley 23.737; 399, 403, 431 “bis”, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).” por un hecho cometido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.375 (BO, el 28/7/2017).

    Preliminarmente, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de Fecha de firma: 02/03/2022

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    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia,

    únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos:

    226:688; 242:73; 300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros).

    Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (CSJN, Fallos:

    253:362; 257:127; 308:1631; entre otros). Sabido es que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 253:362, 257:127, 300:642,

    entre otros).

    Sin perjuicio de ello, también ha sostenido el Máximo Tribunal que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona.

    […] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad… No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados Fecha de firma: 02/03/2022

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    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FSM 70646/2018/TO1/31/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “FREGENAL, J.J. s/recurso de casación”

    por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (Fallos 328:1146, “V., H. s/hábeas corpus”, consid. 27 del voto mayoritario).

    Es así que la potestad de incriminar conductas y fijar penas que la Constitución Nacional le otorgó al Congreso constituye una facultad privativa de dicho órgano de gobierno y escapa, en principio, a la revisión judicial, salvo casos de manifiesta y grosera inconstitucionalidad.

    En tales condiciones y por los motivos que se expondrán a continuación, desde mi óptica le asiste razón al recurrente, en cuanto invocó la incompatibilidad de la normativa puesta en tela de juicio con los preceptos normativos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional y, por vía del art. 75, inc. 22, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

    El artículo 14, inciso 10, del C. expresa que: “La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.

    Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:(…) 10)

    Delitos previstos en los artículos , y de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace. (…)”.

    Entonces, respondiendo a la obligación que poseen los magistrados de realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad, dicho artículo viola los principios de igualdad ante la ley (arts. 16 y 75, inc. 22, CN; 24 CADH; 26

    PIDCyP; 7 DUDH; 2 DADDH y 26 PIDCP), de razonabilidad de los actos de gobierno (art. 28 CN) y de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y su finalidad de reinserción social (arts. 18 CN; 5.6 CADH y 10.3

    PIDCP), en cuanto veda la posibilidad de los condenados de Fecha de firma: 02/03/2022

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    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    acceder a la libertad condicional por la sola razón de haber cometido un determinado delito.

    En efecto, conviene recordar el criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando, al expedirse en torno a la constitucionalidad de la ley 24.410 que impedía la excarcelación por determinados delitos, expresó que “…desde sus primeras decisiones (Fallos 16:118) este Tribunal ha interpretado que la garantía de la igualdad consagrada...

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