Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 18 de Septiembre de 2020, expediente FLP 012064/2018/TO01/31/CFC009
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FLP 12064/2018/TO1/31/CFC9
MARTÍNEZ GABRIEL s/ recurso de casación
Registro nro.: 1390/20
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores G.J.Y.,
A.W.S. y C.A.M., reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de este cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FLP
12064/2018/TO1/31/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada:
M., E.G. s/ recurso de casación
.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez A.W.S. dijo:
-
) Que por decisión de fecha 3 de julio ppdo., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de La Plata, en la causa nº FLP 12064/2018/TO1/31 de su registro, resolvió no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario efectuado en favor de E.G.M..
Contra dicho pronunciamiento, la defensa oficial del nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido.
-
) Que, sabedor del temperamento concordante de mis colegas, y encontrándose sellada negativamente la cuestión de la admisibilidad del recurso, debo señalar que pudiendo constituir los agravios invocados por la parte recurrente alguna de las causales previstas en el art. 456 CPPN y encontrándose prima facie involucrada una cuestión de naturaleza federal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 463 del rito, corresponde sustanciar el trámite del planteo casatorio y, en consecuencia, fijar la audiencia Fecha de firma: 18/09/2020
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
prevista por el art. 465 bis del ordenamiento legal citado, lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto a la procedencia de la materia en trato.
Así doy mi voto.
El señor juez doctor C.A.M. dijo:
El tribunal de la instancia anterior concluyó
correctamente la improcedencia de la prisión domiciliaria de G.E.M. en los términos de los artículos 10
del CP, 32 de la ley 24.660 y art. 210 del CPPF.
En concordancia con lo dictaminado por el acusador público, y de adverso a lo argumentado por la defensa, el tribunal entendió que, si bien por su patología de base –
hipertensión-, M. se encuentra incluido dentro del grupo vulnerable frente a la...
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