Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Junio de 2020, expediente FMP 032006242/2013/TO01/31/CFC004

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 32006242/2013/TO1/31/CFC4

REGISTRO NRO. 888/20.4

Buenos Aires, 23 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S.I. por los doctores M.H.B. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/10, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N., y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20,

12/20 y 13/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMP 32006242/2013/TO1/31/CFC4,

caratulada: “RUSSO, G.M. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, con fecha 24 de abril de 2020, resolvió: NO HACER LUGAR a la EXCARCELACIÓN

    solicitada por el Dr. R.L. en favor de G.M.R., bajo ningún tipo de caución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 316,

    317 –en sentido contrario-, 319 del C.P.P.N., arts.

    221, 222 del C.P.P.F.

  2. Contra dicha decisión, la defensa particular de G.M.R., representada por el doctor R.L., interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 15 de mayo de 2020,

    en cuanto al rechazo de excarcelación solicitada por el nombrado.

    La defensa fundó su recurso en los términos del art. 456, inciso 2, del C.P.P.N., y sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.).

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    En lo sustancial señaló que la resolución recurrida no se ha fundado suficientemente, en tanto se sustentó solamente en la calificación legal otorgada a la conducta que se le enrostra a su defendido y la pena en expectativa prevista para ese delito. Concluyó que la sentencia del a quo se encuentra viciada de nulidad absoluta por contener una fundamentación aparente en oposición a lo dispuesto en los arts. 123 y 404 del Código procesal Penal de la Nación.

    Refirió que al solicitar el arresto domiciliario como morigeración de su encierro cautelar esa parte indicó que su asistido padecía asma y que era el único que podía cuidar de su madre, la que se encuentra en soledad en su domicilio y en completa imposibilidad de asistirse por sus propios medios;

    circunstancia esta última fue ignorada por el tribunal.

    Finalizó su presentación solicitando que se anule la resolución pronunciada y se conceda la excarcelación a G.M.R. de conformidad con el art. 210 del Código Procesal Penal Federal; e hizo reserva del caso federal.

  3. Que con fecha 3 de junio del corriente año, el defensor particular de R., presentó un escrito y mantuvo los argumentos oportunamente sostenidos en la impugnación casatoria, solicitando que se anule la sentencia recurrida y se conceda la excarcelación a su defendido. Y con fecha 19 de junio del corriente año, la defensa pone en conocimiento a esta Cámara, lo resuelto por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, en cuanto resolvió “

  4. DECLARAR la NULIDAD del decreto de fs. 4.292 por el que se dispone correr vista al Ministerio Publico Fiscal en los términos del artículo 346 del C.P.P.N., y de todos aquellos actos que fueron su consecuencia,

    puntualmente, requerimiento fiscal de elevación a juicio glosado a fs. 4.293/4.336 y el auto de clausura parcial de instrucción de fs. 4.791/92 (arts. 166, 168

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA2

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    y 172 del C.P.P.N.)” y en consecuencia solicitó que se haga lugar al recurso de casación y se conceda la medida alternativa a la prisión preventiva.

  5. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria judicial extraordinaria como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20,

    325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20

    P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20,

    14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20,

    6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de esta C.F.C.P.).

  6. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”;

    325:1549; entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.

    h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, -“R.”- y de conformidad con la doctrina de Fallos 320:619, entre muchos otros; así como los precedentes de esta S.I.

    desde la causa n° 4512: “S.F., S. s/recurso de queja”, reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

  7. Respecto a las cuestiones presentadas por el impugnante cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal -resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019).

    En la normativa referida se previó de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222,

    citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta S.I. causa “ARIAS, J.A. s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).

  8. Ahora bien, estudiada la cuestión de fondo a decidir, resulta que los argumentos expuestos por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, a los fines de rechazar el pedido de excarcelación realizado por la defensa, encuentran sustento en el conjunto de pautas objetivas y subjetivas que el caso presenta y que definen, en concreto, la razonabilidad del mantenimiento de la prisión cautelar del encausado.

    En efecto, resulta evidente que la pena en expectativa prevista respecto del delito por el cual se encuentra procesado G.M.R. (miembro de una asociación ilícita, figura que concurre materialmente con el delito de comercio de estupefacientes agravado por la cantidad de partícipes Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 32006242/2013/TO1/31/CFC4

    en calidad de coautor, y con el delito de lavado de activos agravado por ser realizado con habitualidad y como miembro de una asociación, en calidad de autor,

    todos ellos concurriendo de forma real entre sí -art.

    45, 55, 210, primera parte del CP, arts. 5to, inc. “c”

    y art. 11, inc. “c” de la ley 23.737, art. 303, inc.

    1. y 2º, “a” todo del CP, y 306 y 312 del CPPN-),

    resulta elevada.

    A su vez, a esas pautas de carácter objetivo significativas de la seriedad del delito imputado y la eventual severidad de la pena que en caso de ser condenado le podría corresponder, se debe adicionar,

    para evaluar el pronóstico de riesgo procesal, la complejidad, la naturaleza y las circunstancias que rodearon a la conducta investigada en autos, que evidencia la específica gravedad de los injustos penales imputados, en razón de lo cual se habrían visto seriamente afectados los bienes jurídicos protegidos por las normas respectivas (art. 221, inc.

    b, del C.P.P.F.).

    Corresponde señalar al efecto que en autos se valoró que la escala penal prevista para dichos ilícitos no se ajusta a los supuestos establecidos por el segundo párrafo del artículo 316 C.P.P.N. (al que remite el art. 317), y, además, que se encuentran reunidas circunstancias que permiten inferir que conceder la libertad solicitada implica un riesgo procesal.

    De esta manera, el a quo evaluó que debía considerarse la existencia de peligro procesal en razón de que las características de la comisión de delitos...

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