Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 31 de Mayo de 2021, expediente CPE 000529/2016/303/CA171

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR RESPECTO DE K.D.S. FORMADO EN LA

CAUSA N° CPE 529/2016, CARATULADA: “N.N., S/INF. LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 6. SEC. N° 11

(EXPEDIENTE N° CPE 529/2016/303/CA171. ORDEN N° 30.168. SALA “B”).

Buenos Aires, de mayo 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de KALIBU

DECORATION S.A., obrante a fs. 158 y vta. de este incidente, contra la resolución de fs. 156/157 vta. del mismo legajo.

Las presentaciones obrantes a fs. 161 y 162/164 efectuadas,

respectivamente, por el señor fiscal interinamente a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico N° 6 y por la parte querellante, en contestación al traslado conferido en los términos establecidos por el art. 246 del C.P.C.C.N.

Los memoriales obrantes a fs. 171/173 y 174/176 vta. por los cuales la parte querellante y la defensa de K.D.S.,

respectivamente, informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución obrante a fs. 156/157 vta. de este incidente, el señor juez “a quo” resolvió “…NO HACER LUGAR a la solicitud de levantamiento del embargo preventivo dispuesta respecto de la empresa KALIBU DECORATIONS S.R.L.…”.

    Para así decidirlo se expresó que, en el caso, se verifican los requisitos exigidos por el art. 518 del C.P.P.N. que habilitan la imposición de la medida cautelar patrimonial en cuestión, siendo que “…aguardar el dictado de aquel auto de mérito…para ordenar la restricción patrimonial precautoria podría tornar ilusoria la imposición de la pena de multa en caso de recaer sentencia condenatoria…”.

  2. ) Que, la defensa de K.D.S. se agravió de la resolución apelada y sostuvo que el juzgado de la instancia previa no habría efectuado una adecuada interpretación de los elementos existentes en el presente Fecha de firma: 31/05/2021

    incidente.

    Alta en sistema: 01/06/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En ese sentido, argumentó que el señor juez “a quo” pudo tener razones para “…dictar la presente medida cautelar hace cuatro años…”, pero que resultaría irrazonable y contrario a derecho mantener la misma hoy en día.

    Expresó que la pena pecuniaria que podría imponerse a su defendida, para el caso de dictarse una sentencia condenatoria, se encontraría asegurada por la mercadería que se encuentra a disposición del juzgado en zona primaria aduanera.

    Finalmente sostuvo, también, que la complejidad procesal y el volumen de sujetos y situaciones a investigar, luego de transcurrido un prolongado período de tiempo, no podría justificar que se cercenen garantías constitucionales, por alterar el equilibrio entre la potestad represora del Estado y los derechos individuales de los particulares, de modo tal que se produzca un perjuicio excesivo que no trae aparejado ningún beneficio concreto para la investigación en curso.

  3. ) Que, por el decreto de fecha 23 de abril de 2018, que luce agregado en fotocopias a fs. 1 y vta. del presente incidente, con remisión a los fundamentos expresados por las resoluciones de fs. 1672/1687 y 1663/1665, el juzgado de la instancia previa dispuso, con relación a KALIBU DECORATION

    S.A., la inhibición general de bienes. Esta medida fue confirmada por este Tribunal con fecha 4 de octubre de 2018 (confr. resolución obrante a fs. 43/46

    vta.).

    Posteriormente, con fecha 31 de octubre de 2018, el juzgado “a quo”, teniendo en cuenta el valor en aduana establecido para la mercadería involucrada por el procedimiento de verificación y aforo de la misma, ordenó

    fijar el monto de aquella medida cautelar en la suma de seiscientos sesenta y ocho mil pesos ($ 668.000).

    Finalmente, por la resolución de fecha 8 de agosto de 2019, que luce agregada a fs. 119/121 del presente incidente, el juzgado “a quo” hizo lugar la sustitución de la medida cautelar de inhibición general de bienes ordenada respecto de K.D.S., la cual fue reemplazada por un embargo trabado hasta alcanzar el monto referido en el párrafo anterior,

    sobre un bien inmueble de propiedad de F.A.S., ofrecido a tal efecto por el nombrado en su calidad de presidente de la persona jurídica.

    Fecha de firma: 31/05/2021

    Alta en sistema: 01/06/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 4°) Que, en cuanto a las condiciones de procedencia para el dictado de las medidas precautorias, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de...

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