Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 6 de Noviembre de 2020, expediente FMP 032006228/2013/TO01/30/CFC012
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP - SALA I
FMP 32006228/2013/TO1/30/CFC12
OVEJERO, M.Á. s/
recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1555/20
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20,
355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20,
641/20, 677/20, 714/20 754/20, 792/20 y 814/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,
10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN),
y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20,
10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° FMP 32006228/2013/TO1/30/CFC12, del registro de esta Sala I, caratulado: “OVEJERO, M.Á. s/ recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
La señora jueza doctora A.M.F. dijo:
-
Que en fecha 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del P.,
integrado de modo unipersonal por el señor juez M.A.P., resolvió en lo que aquí respecta “NO
HACER LUGAR al pedido de restitución efectuado por el Sr.
Fecha de firma: 06/11/2020 1
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
M.Á.O.…” (el destacado corresponde al original).
Que contra esa decisión interpuso recurso de casación M.Á.O., bajo el patrocinio letrado del doctor J.A.M., el que fue concedido por el a quo en fecha 23 de diciembre de 2019.
-
Que el recurrente fincó sus agravios en el artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
En primer lugar, sostuvo que la decisión criticada presenta a una errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en los arts. 1, 2, 3, 4, 16, 18 y cc.
del Decreto Ley Nº 6582/58 y 23 del Código Penal (CP), en tanto lo resuelto no se ajusta al ordenamiento jurídico considerado en su conjunto, a la vez que resulta violatorio del derecho a la propiedad, las garantías de defensa en juicio y debido proceso y los principios de razonabilidad,
personalidad de la pena y pro homine.
Concretamente, indicó que se inobservó la ley sustantiva al omitirse considerar que el Decreto Ley Nº
6582/58 establecía que O. es legalmente el propietario del bien, en carácter de comprador de buena fe.
En esa dirección indicó: “…el 09/04/2015 compré
el vehículo dominio CPC-406 -según formulario tipo 08
agregado a fs. 109 de ese legajo- sobre dicho vehículo no pesaba ningún tipo de interdicción ni medida cautelar, y ello surge del certificado de dominio de fs. 113/115 del mismo legajo; por lo que cuando compré yo no tenía forma de saber que dicho vehículo no estaba en condiciones de ser adquirido” (el subrayado y destacado corresponden al original).
A ese respecto, puntualizó que “…recién en fecha 30/09/2016 (fs. 120) el Sr. Juez a cargo del Juzgado 2
Fecha de firma: 06/11/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
CFCP - SALA I
FMP 32006228/2013/TO1/30/CFC12
OVEJERO, M.Á. s/
recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Federal Nº 3 de Mar del P. comunicó a la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios que en la causa FMP 32006228/2013 se había dispuesto ‘la orden de secuestro y la prohibición de circular’ de varios vehículos entre los que se encuentra [su] camión M.B. dominio CPC-406”, de lo que se dejó “…asiento nº 01202 de fecha 27/10/2016 que consta en la hoja de registro Nº HR 04069468 -sin foliar- del legajo B de ese vehículo…” (el subrayado y destacado corresponden al original). Sobre el punto, destacó que el secuestro del vehículo en cuestión se efectivizó el 18 de octubre de 2018.
Frente a ello, adujo que “…si la medida cautelar tardíamente dispuesta por el Sr. Juez de Instrucción hubiera sido dictada y comunicada en tiempo y forma al Registro de la Propiedad Automotor, el suscripto habría tomado conocimiento de la existencia de un pedido de secuestro de prohibición de circular y no habría comprado el vehículo” (el subrayado corresponde al original).
Sobre la base de lo dispuesto por los arts. 1, 2,
3 y 4 del Decreto Ley Nº 6582/58, sostuvo que fue comprador de buena fe y por ello la inscripción de la transferencia de dominio del camión ante el registro lo transforma en propietario y produce efectos desde ese momento frente a terceros, en el caso, frente al Estado que dispuso el secuestro del vehículo.
Refirió que “[a]plicando esas normas por analogía en [su] favor y con un criterio pro homine, yerra la sentencia cuando rechaza [su] pedido de restitución, ya Fecha de firma: 06/11/2020 3
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
que lo que correspondía según el texto legal era restituir[le] el bien como lo solicit[ó] a lo largo de todo este incidente, en tanto al ser titular de buena fe por más de dos años contados desde la compra hasta el secuestro del bien: 1) por expresa disposición legal [es]
su propietario. 2) Pued[e] repeler la acción en la que el Estado funda su pretensión, la que si bien no constituye una ‘reivindicación’, tiende a hacer[lo] perder la propiedad del bien que, en caso de prosperar, implicará el comiso del mismo”.
En otro orden, se agravió por considerar que el fallo criticado resulta arbitrario en tanto fue la judicatura de grado quien omitió poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de la causa penal y en consecuencia, no trabó tempestivamente las medidas cautelares sobre el bien y sobre su anterior titular registral, lo que recién fue dispuesto luego de tres (3)
años después de la fecha en que se llevó a cabo el allanamiento y un año más tarde de la fecha en que compró
el bien.
Además, apuntó que al ser el propietario del bien con todos sus efectos legales, no resultaba necesario demostrar ninguno de los extremos requeridos por el Ministerio Público Fiscal, “…cuya ‘supuesta’ acreditación deficiente invoca la resolución recurrida para rechazar [su] pedido de restitución del bien”.
En otro orden argumental, las...
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