Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Mayo de 2019, expediente COM 021791/2014/30/CA014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 4 – Sec 8

21.791/2014/30

CLEVERMAN SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO

POR ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Buenos Aires, 8 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la AFIP el pronunciamiento de fs. 24/6 en donde el Sr.

    Magistrado de grado rechazó la revisión deducida en los términos del art. 37 LCQ y,

    en consecuencia, mantuvo lo decidido en la resolución general de los créditos (art. 36

    LCQ), en cuanto declaró parcialmente inadmisible el crédito insinuado, con fundamento en que los réditos pretendidos no podían superar una vez y media la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 29/33, siendo respondidos por la sindicatura a fs. 35/6.

    A fs. 43/46 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara,

    quien se expidió en los términos que de allí surgen.

  2. ) La incidentista se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia, con fundamento en que los intereses por ella pretendidos serían de aplicación obligatoria en virtud de su carácter legal, debiéndose considerar, en tal sentido, que ellos han sido determinados conforme a las previsiones de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683. Asimismo, destacó que no existe norma alguna que le otorgue al Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    juzgador facultades para morigerar la tasa de interés, pues ello conllevaría una virtual derogación de la normativa referida, la cual es de carácter general y se ha fijado atendiendo razones estructurales y de conveniencia institucional.

  3. ) Tiene dicho esta S., en composición parcialmente diversa a la actual, que la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios ante la mora por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva (arg. analóg. 790 y 797 CCCN; véase: L., J., "Tratado de Derecho Civil-

    Obligaciones", T. I, nros. 316 b y 345 a, pgs. 421 y 460, ed. 1973; cfr. esta CNCom.,

    esta S. A, 14.02.06, “L.P.S. s. conc. prev. s. inc. revisión por AFIP-

    DGI”; entre otros). En su actual composición, la S. mantiene ese punto de vista.

    Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la S. que esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656 Código Civil, actualmente receptada por el art. 794, segunda parte, CCCN.

    En efecto, a criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie, en que, por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa...

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