Incidente Nº 30 - IMPUTADO: PEÑALOZA, JOSÉ RAMÓN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Número de expedienteFMZ 039843/2019/30
Fecha29 Julio 2020

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 39843/2019/30

Mendoza, julio de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 39843/2019/30/CA20 caratulados

Incidente de Excarcelación de P.J.R. en Autos P.

José Ramón p/ infracción Ley 22.415

, venidos a esta S. “A” en virtud

del recurso de casación interpuesto por la defensa, contra la resolución de fs.

25/31 vta.

Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 33/50 (según constancia del sistema lex 100) la defensa de

J.R.P. interpone formalmente recurso de casación, contra la

resolución de fs. 25/31 vta. por la que se dispuso no hacer lugar al recurso de

apelación impetrado a fs. 14/18 vta.

Entiende que debe proceder el presente remedio procesal por

cuanto reúne los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, esto es, la

resolución que se recurre se trata de una sentencia definitiva de la Cámara

Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza que deniega la

excarcelación.

Asimismo, alegó que: “…de los agravios enunciados se impone el

deber de expresar que, se interpone el presente Recurso de Casación y

Nulidad por considerar que se han vulnerado las disposiciones del Juicio

Justo, debido proceso legal. Efectivamente deberá someterse a estudio la

violación y contradicción de normas procesales y constitucionales, amén de

la inobservancia del In Dubio Pro Reo y la falta de aplicación del art. 8 de la

CADH y de los arts.9 y 14 del PIDCP. Se ataca de arbitrariedad de la

cuestionada resolución y se solicita su correspondiente estudio de Alzada

para la respectiva declaración de nulidad.

La decisión que se impugna, ha generado agravios de imposible

reparación ulterior para J.R.P., ya que hace lugar a

una serie de eventos de un modo no habilitado en el proceso penal sin la

violación de las estructuras más elementales, más precisamente al art. 123 y

concordantes del CPPN, con el consecuente impacto infractor de los artículos

16; 18; 19; 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional…

Fecha de firma: 29/07/2020

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B., SECRETARIO

  1. Que este Tribunal considera, en base a las consideraciones que

se expondrán a continuación, que debe ser concedido el recurso impetrado.

Primeramente debe destacarse que, si bien la resolución atacada no

puede ser considerada “sentencia definitiva” en sentido estricto, conforme las

previsiones del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, la misma,

al privar de libertad al imputado, causa un gravamen irreparable susceptible de

habilitar la vía de la casación.

En este sentido ha dicho la Cámara de Casación Penal: “La

resolución que denegó la excarcelación del imputado es equiparable a

sentencia definitiva a los fines del recurso de casación, pues resulta restrictiva

de la libertad y, por ello, puede ocasionar un perjuicio de imposible o tardía

reparación ulterior.” (CN Casación Penal; S.I.; 14/07/2000, Partes: P.,

C.E.; Publicado en: LA LEY 2001C, 340).

Que en la misma inteligencia, la Corte expresó: “Es formalmente

procedente el recurso extraordinario por el cual se cuestiona la sentencia de la

Cámara Nacional de Casación Penal que consideró inadmisible el recurso de

casación interpuesto contra la denegatoria de la excarcelación del imputado

pues se dirige contra una sentencia emanada del superior tribunal de la causa

que puede equipararse a definitiva, debido a que implicaría la restricción de la

libertad ambulatoria del imputado con anterioridad al fallo final de la causa,

ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior

por afectar un derecho que exige tutela inmediata (del dictamen el procurador

fiscal que la Corte hace suyo)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación;

08/03/2005; partes: M., S.; Publicado en: LA LEY

15/07/2005, 4 LA LEY 2005D, 387 DJ 20052, 723; Fallos: 328:333).

Por otra parte, el remedio intentado ha sido correctamente

interpuesto dentro del término legal y motivado por la defensa del imputado,

de acuerdo a las exigencias formales del Código de rito y, aun cuando este

Tribunal entiende que la resolución recurrida no constituye un supuesto

expresamente previsto por los arts. 456 del Código, debe ponderarse que la

Cámara de Casación Penal, en numerosas ocasiones, ha abierto la vía

recursiva, expidiéndose sobre la cuestión de autos.

Cabe señalar al respecto, el pronunciamiento efectuado por la

Cámara de Casación Penal, S. I, en autos: “L., C.A. s/recurso de

Fecha de firma: 29/07/2020

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 39843/2019/30

casación” de fecha 10/11/2005 (La Ley 2006B, 421); S.I., As.

M., A.M.L. s/recurso de Casación “del 22/12/2004 (La Ley

2005C, 4) y en los autos: “C., O.E.” de fecha 07/07/2005 (LL2005

F, 461 JA 2005III, 711), entre otros.

III. Finalmente, en lo que hace a la nulidad articulada, toca señalar

que la exigencia de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, tiende a

resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (Fallos:

305:1945; 321:2375, entre muchos). Dicha exigencia también deriva de la

necesidad, tanto de poner límites al libre convencimiento de los jueces,

sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus

pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye una

derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad

del juez.

De acuerdo con ello, se estima que el auto de mérito impugnado

cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por la

parte, pues contiene una explicación de la conclusión a la que se arriba

mediante un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su

aplicación al caso concreto.

Además, las partes pudieron válidamente poner en ejercicio los

mecanismos de impugnación a los que se encontraban habilitados, de modo

que la pretensión, en este sentido, no ha de tener favorable recepción, ya que

se aprecia que la decisión cumple con las formalidades prescriptas en el Art.

123 del ordenamiento adjetivo, por lo que la invocada arbitrariedad respecto

del decisorio analizado, se vislumbra como una mera discrepancia con lo

resuelto en aquel.

A mayor abundamiento, quien denuncia arbitrariedad o

fundamentación insuficiente anticipa una premisa cuya demostración debe

luego llevar a cabo. Cuando se pretende impugnar las conclusiones de un

pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas del sumario, no basta con

enunciar que se encuentra en total desacuerdo y se discrepa con lo resuelto,

sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos

desarrollados por el magistrado y demostrar, cabalmente, que padecen de un

error grave, trascendente y fundamental.

Fecha de firma: 29/07/2020

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B., SECRETARIO

34777829#261501002#20200729111623460

Es decir, no cualquier error ni la apreciación opinable, ni la

posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar el absurdo, sino

que es necesario que se exponga un importante desarreglo en la base del

pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos

mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a las que

se ha arribado. Y ello debe ser eficazmente denunciado y demostrado por

quien lo invoca.

En definitiva, al recurrente no le alcanza con argumentar que el

hecho, la valoración de la prueba, la interpretación de los hechos probados, la

relación dialéctica entre estos y las normas, pudo ocurrir o hacerse de otra

forma, tanto o más aceptable. Le resulta indispensable establecer que de la

manera que lo afirma la resolución, no pudo ser, lo que no acontece en la

especie y sella el resultado adverso del intento revisor.

Con este telón de fondo, se deja asentada dicha postura, en lo que

hace a la nulidad interpuesta, sin perjuicio del correspondiente análisis que

oportunamente realizara la Excma. Cámara Federal de Casación Penal.

El Señor Juez de Cámara Dr. M.A.P.

adhiere al voto que antecede

.

El señor Juez de Cámara Dr. G.E.C. de

D. dijo:

1º) Que, si bien, coincido con la solución a la que arriban mis

distinguidos colegas, D.. J.I.P.C. y Manuel Alberto

Pizarro, en la presente causa, en cuanto NO HACER LUGAR A LA

NULIDAD interpuesta por parte de la asistencia técnica del encartado José

Ramón Peñalosa, me permito disentir con ellos en cuento a la concesión del

recurso de casación impetrado a fs. 33/50 (según constancia de sistema lex)

toda vez que entiendo que corresponde DECLARAR INADMISIBLE la

concesión del tal remedio procesal, en virtud de las siguientes

consideraciones.

Que el art. 456 del C.P.P.N. establece que el recurso podrá

interponerse por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley

sustantiva, 2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo

pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de

Fecha de firma: 29/07/2020

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B., SECRETARIO

34777829#261501002#20200729111623460

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 39843/2019/30

los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la

subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en

casación.

Agregando en el art. 457 que también procede contra las sentencias

definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan

imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,

conmutación o suspensión de la pena.

La C.S.J.N. analizó la normativa mencionada en relación al alcance de

la...

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