Incidente Nº 30 - IMPUTADO: PEÑALOZA, JOSÉ RAMÓN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Número de expediente | FMZ 039843/2019/30 |
Fecha | 29 Julio 2020 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 39843/2019/30
Mendoza, julio de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 39843/2019/30/CA20 caratulados
Incidente de Excarcelación de P.J.R. en Autos P.
José Ramón p/ infracción Ley 22.415
, venidos a esta S. “A” en virtud
del recurso de casación interpuesto por la defensa, contra la resolución de fs.
25/31 vta.
Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 33/50 (según constancia del sistema lex 100) la defensa de
J.R.P. interpone formalmente recurso de casación, contra la
resolución de fs. 25/31 vta. por la que se dispuso no hacer lugar al recurso de
apelación impetrado a fs. 14/18 vta.
Entiende que debe proceder el presente remedio procesal por
cuanto reúne los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, esto es, la
resolución que se recurre se trata de una sentencia definitiva de la Cámara
Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza que deniega la
excarcelación.
Asimismo, alegó que: “…de los agravios enunciados se impone el
deber de expresar que, se interpone el presente Recurso de Casación y
Nulidad por considerar que se han vulnerado las disposiciones del Juicio
Justo, debido proceso legal. Efectivamente deberá someterse a estudio la
violación y contradicción de normas procesales y constitucionales, amén de
la inobservancia del In Dubio Pro Reo y la falta de aplicación del art. 8 de la
CADH y de los arts.9 y 14 del PIDCP. Se ataca de arbitrariedad de la
cuestionada resolución y se solicita su correspondiente estudio de Alzada
para la respectiva declaración de nulidad.
La decisión que se impugna, ha generado agravios de imposible
reparación ulterior para J.R.P., ya que hace lugar a
una serie de eventos de un modo no habilitado en el proceso penal sin la
violación de las estructuras más elementales, más precisamente al art. 123 y
concordantes del CPPN, con el consecuente impacto infractor de los artículos
16; 18; 19; 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional…
Fecha de firma: 29/07/2020
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO
Que este Tribunal considera, en base a las consideraciones que
se expondrán a continuación, que debe ser concedido el recurso impetrado.
Primeramente debe destacarse que, si bien la resolución atacada no
puede ser considerada “sentencia definitiva” en sentido estricto, conforme las
previsiones del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, la misma,
al privar de libertad al imputado, causa un gravamen irreparable susceptible de
habilitar la vía de la casación.
En este sentido ha dicho la Cámara de Casación Penal: “La
resolución que denegó la excarcelación del imputado es equiparable a
sentencia definitiva a los fines del recurso de casación, pues resulta restrictiva
de la libertad y, por ello, puede ocasionar un perjuicio de imposible o tardía
reparación ulterior.” (CN Casación Penal; S.I.; 14/07/2000, Partes: P.,
C.E.; Publicado en: LA LEY 2001C, 340).
Que en la misma inteligencia, la Corte expresó: “Es formalmente
procedente el recurso extraordinario por el cual se cuestiona la sentencia de la
Cámara Nacional de Casación Penal que consideró inadmisible el recurso de
casación interpuesto contra la denegatoria de la excarcelación del imputado
pues se dirige contra una sentencia emanada del superior tribunal de la causa
que puede equipararse a definitiva, debido a que implicaría la restricción de la
libertad ambulatoria del imputado con anterioridad al fallo final de la causa,
ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior
por afectar un derecho que exige tutela inmediata (del dictamen el procurador
fiscal que la Corte hace suyo)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación;
08/03/2005; partes: M., S.; Publicado en: LA LEY
15/07/2005, 4 LA LEY 2005D, 387 DJ 20052, 723; Fallos: 328:333).
Por otra parte, el remedio intentado ha sido correctamente
interpuesto dentro del término legal y motivado por la defensa del imputado,
de acuerdo a las exigencias formales del Código de rito y, aun cuando este
Tribunal entiende que la resolución recurrida no constituye un supuesto
expresamente previsto por los arts. 456 del Código, debe ponderarse que la
Cámara de Casación Penal, en numerosas ocasiones, ha abierto la vía
recursiva, expidiéndose sobre la cuestión de autos.
Cabe señalar al respecto, el pronunciamiento efectuado por la
Cámara de Casación Penal, S. I, en autos: “L., C.A. s/recurso de
Fecha de firma: 29/07/2020
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 39843/2019/30
casación” de fecha 10/11/2005 (La Ley 2006B, 421); S.I., As.
M., A.M.L. s/recurso de Casación “del 22/12/2004 (La Ley
2005C, 4) y en los autos: “C., O.E.” de fecha 07/07/2005 (LL2005
F, 461 JA 2005III, 711), entre otros.
III. Finalmente, en lo que hace a la nulidad articulada, toca señalar
que la exigencia de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, tiende a
resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (Fallos:
305:1945; 321:2375, entre muchos). Dicha exigencia también deriva de la
necesidad, tanto de poner límites al libre convencimiento de los jueces,
sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus
pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye una
derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad
del juez.
De acuerdo con ello, se estima que el auto de mérito impugnado
cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por la
parte, pues contiene una explicación de la conclusión a la que se arriba
mediante un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su
aplicación al caso concreto.
Además, las partes pudieron válidamente poner en ejercicio los
mecanismos de impugnación a los que se encontraban habilitados, de modo
que la pretensión, en este sentido, no ha de tener favorable recepción, ya que
se aprecia que la decisión cumple con las formalidades prescriptas en el Art.
123 del ordenamiento adjetivo, por lo que la invocada arbitrariedad respecto
del decisorio analizado, se vislumbra como una mera discrepancia con lo
resuelto en aquel.
A mayor abundamiento, quien denuncia arbitrariedad o
fundamentación insuficiente anticipa una premisa cuya demostración debe
luego llevar a cabo. Cuando se pretende impugnar las conclusiones de un
pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas del sumario, no basta con
enunciar que se encuentra en total desacuerdo y se discrepa con lo resuelto,
sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos
desarrollados por el magistrado y demostrar, cabalmente, que padecen de un
error grave, trascendente y fundamental.
Fecha de firma: 29/07/2020
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO
34777829#261501002#20200729111623460
Es decir, no cualquier error ni la apreciación opinable, ni la
posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar el absurdo, sino
que es necesario que se exponga un importante desarreglo en la base del
pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos
mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a las que
se ha arribado. Y ello debe ser eficazmente denunciado y demostrado por
quien lo invoca.
En definitiva, al recurrente no le alcanza con argumentar que el
hecho, la valoración de la prueba, la interpretación de los hechos probados, la
relación dialéctica entre estos y las normas, pudo ocurrir o hacerse de otra
forma, tanto o más aceptable. Le resulta indispensable establecer que de la
manera que lo afirma la resolución, no pudo ser, lo que no acontece en la
especie y sella el resultado adverso del intento revisor.
Con este telón de fondo, se deja asentada dicha postura, en lo que
hace a la nulidad interpuesta, sin perjuicio del correspondiente análisis que
oportunamente realizara la Excma. Cámara Federal de Casación Penal.
El Señor Juez de Cámara Dr. M.A.P.
adhiere al voto que antecede
.
El señor Juez de Cámara Dr. G.E.C. de
D. dijo:
1º) Que, si bien, coincido con la solución a la que arriban mis
distinguidos colegas, D.. J.I.P.C. y Manuel Alberto
Pizarro, en la presente causa, en cuanto NO HACER LUGAR A LA
NULIDAD interpuesta por parte de la asistencia técnica del encartado José
Ramón Peñalosa, me permito disentir con ellos en cuento a la concesión del
recurso de casación impetrado a fs. 33/50 (según constancia de sistema lex)
toda vez que entiendo que corresponde DECLARAR INADMISIBLE la
concesión del tal remedio procesal, en virtud de las siguientes
consideraciones.
Que el art. 456 del C.P.P.N. establece que el recurso podrá
interponerse por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva, 2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo
pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de
Fecha de firma: 29/07/2020
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO
34777829#261501002#20200729111623460
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los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en
casación.
Agregando en el art. 457 que también procede contra las sentencias
definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan
imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
La C.S.J.N. analizó la normativa mencionada en relación al alcance de
la...
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