Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Diciembre de 2019, expediente FRO 019390/2017/30/CA013

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 19390/2017/30/CA13 Rosario, 30 de diciembre de 2019.

Visto, en acuerdo de la Sala "A", integrada, el expte. N° FRO 19390/2017/30/CA13 caratulado “A., J.M. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 1 de esta ciudad.

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Público Oficial Dr.

    Fabio Procajlo (fs. 10/14 y vta.) contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2019 obrante a fs. 8 y vta., que denegó la excarcelación a J.M.A..

  2. - La defensa al apelar sostuvo que el juez de instrucción resolvió rechazar la excarcelación fundado en que la defensa no había invocado ningún argumento que ameritase la revisión, las medidas de prueba que restan producir y la decisión adoptada “recientemente” por la Cámara. Contra ello indicó que su defendido se encuentra en prisión preventiva desde hace más de un año, que el a quo no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del nombrado, ni tampoco la grave situación de emergencia carcelaria en que se encuentra el país. Respecto de la prueba que resta producir consideró que un año y dos meses (tiempo que la instrucción lleva su trámite) es un tiempo más que prudencial para que la fiscalía reciba las testimoniales que considere necesarias o solicite la producción de pericias que considere convenientes, sin poder, dicho retraso serle endilgado a su defendido que tiene que soportar esa lentitud privado de su libertad. Además, la decisión más reciente que se menciona, data del mes de febrero del corriente año, por ende son más de 7 meses al momento de la interposición del recurso, siendo el transcurso del tiempo, per se, un dato nuevo y contrario a Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #34119974#253696902#20191230163839504 lo que expresó el magistrado respecto que la defensa no “habría invocado ninguna nueva circunstancia que amerite la revisión de la decisión adoptada recientemente por la Cámara, ni plantea la reedición de cuestiones con basamento en elementos objetivos que acrediten la necesidad de variar aquel temperamento…”.

    Refirió que el hecho de no haber valorado correctamente tales cuestiones, transformaron a la resolución en arbitraria por carencia de fundamentación, correspondiendo su declaración de nulidad, según su valoración, toda vez que no puede ser considerada como fundada según los términos del artículo 123 del CPPN, ni una derivación razonada del derecho vigente, planteo que no formuló la defensa por razones de obvia economía procesal, sino que directamente solicitó su revocación.

    Agregó en cuanto a las pautas personales y familiares de su defendido que en caso de obtener la libertad volverá a residir en el domicilio de calle Córdoba Nº 1285, dpto. 3 de la ciudad de Funes, junto a su hijo de 16 años de edad, aún en etapa escolar, que se desempeñará como comerciante en el rubro de venta de indumentaria en un comercio con nombre de fantasía “Alma” de la ciudad de San Lorenzo, donde reside gran parte de su grupo familiar (padres y hermanos), estos son indicadores de que su defendido posee arraigo, una grupo familiar y afectivo de contención y por lo tanto evidencian una ausencia de peligro de fuga.

    Invocó el interés superior del niño y la mínima trascendencia de la pena a terceros, en este caso particular, un niño adolescente de 16 años, que padece de una discapacidad declarada (trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje, trastornos específicos de las habilidades escolares). Solicitó, en definitiva se disponga la excarcelación de su pupilo con caución juratoria. Citó

    Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #34119974#253696902#20191230163839504 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 19390/2017/30/CA13 doctrina y jurisprudencia que consideró aplicables al caso.

    Formuló reserva de articular recurso extraordinario federal y de acudir en su caso a los organismos internacionales sobre derechos humanos.

  3. - Elevadas las actuaciones (fs. 21) se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 23 vta.), se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs. 25).

  4. - A fs. 26/29 y vta. se incorporaron las minutas sustitutivas del informe oral de la Fiscalía General, que por los argumentos que expuso, propició la confirmación del auto apelado. Formuló las reservas de recursos y a fs. 30 la de la defensa que se remitió a lo expresado en el escrito de interposición por estas suficientemente fundado y mantuvo las reservas oportunamente formuladas.

    Habiendo pasado el tribunal a deliberar quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 31).

    Y considerando que:

  5. - En cuanto al análisis de la excarcelación denegada a J.M.A., por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional – en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #34119974#253696902#20191230163839504 Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos; c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

      tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    2. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución; c.H. o amenazará a la víctima o a testigos; d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #34119974#253696902#20191230163839504 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 19390/2017/30/CA13 e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no...

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