Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Noviembre de 2019, expediente FSM 000216/2017/TO01/30/CFC009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 216/2017/TO1/30/CFC9 REGISTRO N° 2296/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

117/123 de la presente causa FSM 216/2017/TO1/30/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada: “DOTI, A.V. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 28 de agosto de 2019, resolvió -en cuanto aquí

    interesa-: “

  2. NO HACER LUGAR al planteo de INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto nº 18/97 –

    reglamentario del capítulo IV de la ley 24.660-

    impetrado por la defensa pública oficial. II.

    CONFIRMAR la sanción disciplinaria impuesta a A.V.D., el día 7 de mayo de 2019 por el Jefe del Complejo Penitenciario Federal nº IV de Mujeres de Ezeiza, mediante expediente ‘D 43/19’ (art. 96 de la ley 24.660)” (cfr. fs. 104/110 vta.).

  3. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, el que fue concedido por el a quo a fs. 124/125.

  4. Luego de fundar la procedencia del Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33415216#249704641#20191114100127258 recurso y reseñar brevemente los antecedentes del caso, el presentante encauzó la impugnación en el supuesto contemplado en el inciso 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Calificó la decisión de arbitraria por fundamentación aparente y se agravió por la falta de tratamiento que merecieron los planteos oportunamente efectuados, en particular, aquellos dirigidos contra la validez del decreto 18/1997 que regula el procedimiento sancionatorio (cfr. fs. 119 vta.).

    En ese marco, destacó que el proceso no garantiza el derecho a ser oído de la acusada pues existe una relación de subordinación y obediencia entre la interna y el personal del S.P.. A su parecer, tal circunstancia obsta a la imparcialidad de la actuación de los instructores al tiempo que afecta la libertad de la sumariada al momento de declarar.

    En este sentido, observó que tal defecto tampoco se ve suplido por la intervención de diversos agentes del mismo organismo.

    Indicó que el servicio penitenciario “…es un órgano policial administrativo de orden piramidal, con lo cual el hecho de que sean distintos los funcionarios que intervienen en el sumario, hasta su resolución, no quita el espíritu de cuerpo y subordinación, propio del orden jerárquico de las fuerzas policiales, lo cual impid[e] pensar que exista un control imparcial de las actuaciones…” (cfr. fs. 120 vta.).

    Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33415216#249704641#20191114100127258 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 216/2017/TO1/30/CFC9 De otro lado, expresó que toda restricción a los derechos individuales, efectuada por una decisión de autoridad, únicamente resulta legítima si se deriva de la aplicación de una ley en sentido formal, extremo que, a su criterio, no puede ser válidamente suplido a través de la delegación en el Poder Ejecutivo.

    Asimismo, arguyó que las múltiples sanciones y/o consecuencias derivadas de un mismo hecho suponen una violación al artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, argumento que, a su parecer, no fue debidamente tratado por el a quo.

    En ese sentido, se agravió también de la falta de tratamiento de los cuestionamientos relativos a la insuficiencia de la evidencia aportada para conformar un cuadro convictivo razonable en relación con la comprobación del hecho que motivó la imposición de la sanción.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  5. En la oportunidad prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374) la defensa presentó

    breves notas (cfr. fs. 137/vta.), quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33415216#249704641#20191114100127258 El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible en virtud de lo prescripto por el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en el marco de un incidente de nulidad promovido contra la sanción disciplinaria aplicada a la nombrada y el remedio ha sido deducido en término (art. 463 del C.P.P.N.) por quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del C.P.P.N.), invocando el motivo previsto en el inciso 2º del artículo 456, 474 y cc. del C.P.P.N. y, fundamentalmente, por apego a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “R.C., H.A. s/ ejecución penal” (R. 230. XXXIV del 9 de marzo de 2004).

  7. Corresponde memorar que el tribunal a quo confirmó la sanción impuesta por el Director del Complejo Penitenciario Federal Nro. IV de Mujeres de Ezeiza a la interna A.V.D. teniendo por acreditada la conducta que le fuera atribuida descripta en los siguientes términos: “…AGREDIR FÍSICAMENTE CON GOLPES DE PUÑOS Y PATADAS A SU COMPAÑERA, INTERNA P.D.V.. Hecho que ocurrió el día 07/01/19, siendo aproximadamente las 12:35 hs en el Pabellón Nº 09 del Módulo Residencial I” (cfr. fs. 83 vta.).

    Para así decidir, en primer lugar, los sentenciantes rechazaron el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 18/1997 intentado por la defensa.

    Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33415216#249704641#20191114100127258 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 216/2017/TO1/30/CFC9 En efecto, señalaron que las normas sancionadas de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitucional Nacional gozan de una presunción de legitimidad que no fue debidamente enervada con arreglo a las concretas y particulares circunstancias del caso.

    Destacaron que el mencionado decreto fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en legítimo uso de las facultades que le concede la Constitución Nacional (Art. 99, inciso 2º) con expresa delegación de la ley 24.660.

    Por lo demás, señalaron que la mera alegación de la vulneración del principio de imparcialidad es insuficiente para invalidar lo actuado por cuanto, en el caso, no se observó una coincidencia entre quienes constataron la falta, instruyeron el sumario y adoptaron la determinación.

    Concretamente, el a quo expuso que “…si bien todos los funcionarios intervinientes en el sumario administrativo aquí en análisis dependen de un mismo organismo, a su vez todos ellos tienen distintas funciones y actúan en distintas etapas, y el simple hecho de que todos ellos sean miembros del S.P. Federal no es un argumento válido para cuestionar su imparcialidad para actuar como lo hicieron”.

    Más aún, refirieron que “…surge de las copias del expediente administrativo de sanción que se notificó a la Defensoría General de la Nación –la que no se hizo presente-, [que] el director mantuvo la entrevista con la interna, ésta tuvo la Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33415216#249704641#20191114100127258 oportunidad de efectuar su descargo, y se libraron las notificaciones a este tribunal en observancia de las normas legales imperantes, lo cual demuestra que se cumplió adecuadamente con el procedimiento administrativo vigente, resguardándose todos derechos de la imputada” (cfr. fs. 109 vta.).

    En materia probatoria, pusieron de resalto que la defensa no cuestionó los dichos del personal penitenciario, sino la imposibilidad de contar con testigos civiles en el ámbito carcelario, sin ofrecer medidas probatorias en contrario.

    Por último, en relación con la violación al principio non bis in ídem, entendieron que “…el hecho de que la aplicación de la sanción impacte en los guarismos calificatorios de la causante, no significa que se trate de una segunda sanción, sino bien, si se quiere, [de] una consecuencia” (cfr. fs.

    110).

  8. a) En primer lugar, daré tratamiento al planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/1997, pues de ser acogido favorablemente tornaría inoficioso el análisis de los restantes agravios.

    Sobre el punto, vale destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que “…la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, al que sólo debe acudirse cuando se advierte una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía consagrada por la Constitución Nacional que torna...

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