Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 5 de Febrero de 2018, expediente CFP 009033/2014/TO01/30/CFC009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº CFP 9033/2014/TO1/30/CFC9 “Z.N., J.A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 4/18 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de dos mil dieciocho se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 9033/2014/TO1/30/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada “Z.N., J.A. s/ Infracción ley 23.737”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor J.A. De Luca, y asiste técnicamente a la encausada, la Defensora Pública Oficial Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial nº 2 de esta sede, la doctora D.E.A.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: J.C.G., E.R.R. y C.A.M..

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 37/48 por la defensa oficial de J.A.Z.N., contra la resolución de fs. 29/31 dictada por el Magistrado a cargo de la ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de esta ciudad, mediante la cual se resolvió: “NO HACER LUGAR A LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO EDUCATIVO y, en consecuencia, RECHAZAR la solicitud al avance en la PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO respecto de JULIO A.Z.N.F. de firma: 05/02/2018 (Artículo 140 de la ley Nro. 24.660 –según texto de la ley Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29045086#197334552#20180206085842157 Nro. 26.695 y art. 8 del Decreto 140/15, todos ellos a contrario sensu-).”.

  2. - El Tribunal interviniente concedió el remedio impetrado a fs. 49/50.

  3. - En su recurso, la defensa invocó las causales previstas en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    La defensa consideró que se efectuó una inobservancia u errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 140 inciso “b” de la ley 24.660.

    En esa línea agregó que “… correspondía la reducción de los plazos a razón de 2 meses por cada curso para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del régimen penitenciario, sin embargo V.E., [en] la resolución que aquí se cuestiona, decidió desconocerlos y rechazar la pretensión de esta defensa.”.

    Asimismo consideró “… la expresión ‘equivalente’

    contenida en el inciso “b” del art. 140 de la Ley 24660 se refiere al contenido y fin que el curso de formación profesional debe contener y no a su duración…”.

    Por otro lado, consideró que “… la resolución puesta en crisis ha inobservado normas del código de rito y transgredido los principios de contradicción, acusatorio y el derecho de defensa…”.

    Por todo ello, solicitó que se haga lugar a la aplicación del estímulo educativo, que reconozca todos los cursos y actividades que efectivamente concretó.

    Hizo reserva del caso federal.

    4- Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), oportunidad en la que la defensa presentó breves notas – ver fs. 55/57-, el incidente quedó en condiciones de ser resuelto.

    Fecha de firma: 05/02/2018 Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29045086#197334552#20180206085842157 Sala III Causa Nº CFP 9033/2014/TO1/30/CFC9 “Z.N., J.A. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal SEGUNDO:

    El señor juez doctor J.C.G. dijo:

    I.C. he señalado en anteriores oportunidades, habré de dejar sentado mi criterio respecto a la ejecución de la pena privativa de la libertad en nuestro país, entendiendo esta como adquisición de la capacidad de comprensión y respeto a la ley, conforme las expresas previsiones sobre el fin de la pena privativa de libertad establecido en el art. 1º de la ley 24.660, el que, al reconocer como finalidad de la ejecución punitiva la “capacidad de comprender y respetar la ley”, establece como norte político-criminal expreso la prevención general positiva.

    A fin de determinar en qué medida impacta la reducción que como estímulo educativo se ha incorporado en el art. 140 de la ley 24.660, operada mediante la ley 26.695, corresponde en primer lugar establecer el marco teórico para el análisis de la cuestión planteada.

    Ello así toda vez que, cualquier interpretación al respecto desprovista del marco sistemático en que la misma se imbrique, y sólo fundada en pareceres sobre una alternativa posible del texto de la ley, dejaría a la decisión a merced del acaso y la arbitrariedad.

    En relación a ello, corresponde tener presente que existe consenso en las consecuencias básicas de la vigencia del principio de culpabilidad, y entre ellas la de que la culpabilidad funda y establece la medida de la intervención estatal punitiva: la pena se funda y tiene la extensión de la medida de la culpabilidad del agente.

    En consonancia con ello, esta es la primera premisa de la ubicación teórica de la cuestión, e impone que, toda previsión legal que contenga alguna consideración en relación a la determinación de la pena, al tiempo de la estipulación Fecha de firma: 05/02/2018 original de la cantidad compensadora del hecho enjuiciado, A. en sistema: 06/02/2018 Firmado por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29045086#197334552#20180206085842157 habrá de resultar necesariamente -si se la pretende legítima-

    reconducible a la culpabilidad.

    Sin embargo, la consecuencia referida puede ser considerada todavía como puramente formal y solamente habrá de adquirir virtualidad explicativa, si se considera de una parte el contenido que corresponde otorgar al principio, y por la otra, la determinación del momento en que ese contenido habrá

    de trascender, esto es, si la extensión de legítima compensación punitiva es determinada de una vez para siempre -como si se tratara de una foto extraída “en el momento del hecho”; o si por el contrario, esa determinación puede ser influida con posterioridad a su original determinación, en atención también a circunstancias de culpabilidad de tal suerte que la misma resulte una magnitud además temporalmente variable, equiparable por ello más que a una fotografía, a una película, en la que las secuencias posteriores -y especialmente los esfuerzos de compensación personales-

    influyan también de manera constitutiva.

    Ello así, toda vez que, ninguna trascendencia de ningún orden podrá otorgársele a...

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