Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 14 de Junio de 2017, expediente FCB 053010068/2007/TO01/30/CA009

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 53010068/2007/TO1/30/CA9 doba, 14 de junio de 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “INCIDENTE N°30 –GILES CLAUDIO FABIAN Y OTRO S/ INCIDENTE DE NULIDAD”, E.. FCB 53010068/2007/TO1/30/CA9, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de C.F.G. y V.R.M., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal Titular del Juzgado Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso: “RESUELVO: NO HACER LUGAR al planteo de nulidad introducido a fs.79/82 por la defensa de C.F.G. y V.R.M., todo ello por lo motivos expuestos en los considerandos. 2. REGISTRESE Y HAGASE SABER.”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada con fecha 22 de noviembre de 2016 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, cuya parte dispositiva fue precedentemente transcripta, el señor Defensor Público Coadyuvante doctor D.A.C., interpuso recurso de apelación (fs.102/103).

    En esta Instancia, el Ministerio Público de la Defensa informó por escrito (fs.118/119). En igual forma, la AFIP-DGI, querellante en autos (fs.120/127).

  2. Corresponde señalar, en prieta síntesis, que ante el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, entre otros imputados, respecto de V.R.M. y C.F.G., la defensa técnica de los nombrados, en lo que aquí interesa, instó la nulidad del decreto que ordenó la vista prevista en el art.346 del CPPN y del citado dictamen fiscal.

    En fundamento de su pretensión, el defensor hizo referencia –de modo genérico-, a la existencia de Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 27/07/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28981126#181138232#20170615084727305 diligencias procesales imprescindibles pendientes de producir, entendiendo a partir de ello, que la instrucción no está completa conforme lo exige el artículo 193 del CPPN e invocó, asimismo, una afectación al principio de congruencia, consecuentemente, del derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.

    Así, además de resaltar que en el dictamen cuya validez cuestiona se reconoce que la instrucción no fue concluida, señaló que pese a la imprecisión de los hechos achacados a sus defendidos, aun en el caso que se hubieran diligenciado las medidas probatorias solicitadas por el MPF, no se subsanaría la incongruencia que existe entre el requerimiento de instrucción, las indagatorias, los procesamientos y el acto de elevación a juicio. Al respecto, manifestó que no se identifican circunstancias de tiempo, modo y lugar que den cuenta de la concreta labor que desempeñaron sus defendidos y del conocimiento que tenían de integrar una Asociación Ilícita Fiscal (fs.79/82).

  3. Al decidir –previa vista a las querellas y al Ministerio Público Fiscal-, el “a quo”, después de referirse sucintamente a los principios generales que rigen en materia de nulidades, afirmó que es el Juez quien debe estimar si la instrucción está o no completa siendo únicamente el A.F. o la parte querellante quienes pueden solicitar la realización de mayores medidas probatorias. A más de destacar que en la causa tuvo por completa la instrucción y que tanto las querellas como el F. efectuaron requerimiento de elevación a juicio, señaló que si la defensa considera que la prueba reunida es deficiente o incompleta, podrá así presentarlo ante el Tribunal de Juicio, pero que ello no es fundamento para solicitar la nulidad de dicho acto procesal.

    Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 27/07/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28981126#181138232#20170615084727305 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 53010068/2007/TO1/30/CA9 Respecto a la alegada violación del principio de congruencia, expresó que no se indica cuál es la incongruencia que se advierte entre los actos procesales mencionados, pero que además, examinados los mismos no surgen hechos o circunstancias que supongan una novedad para los imputados y modifiquen la plataforma fáctica sobre la que se cimientan las conductas achacadas a los mismos al momento de receptarles declaración indagatoria. Añadió, que los hechos oportunamente atribuidos se han mantenido inalterables a lo largo del proceso, lo que se evidencia, según consideró, en la clara y precisa descripción de los mismos en cada acto del proceso cuestionado por la defensa.

    En base a lo expuesto y con cita de antecedentes jurisprudenciales, rechazó como fue descripto, el planteo de nulidad (fs.98/100vta.).

  4. La defensa se agravió por entender que la resolución es arbitraria, en tanto se sustenta, conforme alegó, en una valoración irrazonable y carente de objetividad.

    En lo sustancial, expresó que el decisorio en cuestión yerra al reafirmar la validez y completitud de la instrucción y no da respuesta concreta a los argumentos invocados en oportunidad de instar la nulidad y que refieren a la ausencia de una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se endilgan a sus defendidos y que requerían de probanzas más específicas; haciendo sólo mención, a los fines de rechazar la nulidad, de las facultades que competen al Juez como director del proceso penal.

    Sobre el principio de congruencia, indicó que las deficiencias apuntadas por el Tribunal Oral Federal N°1 en oportunidad de nulificar el anterior requerimiento de Fecha de firma: 14/06/2017 elevación a juicio, no han sido subsanadas. Y afirmó que lo Alta en sistema: 27/07/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28981126#181138232#20170615084727305 acontecido a lo largo de un proceso en el que se dictaron distintos actos procesales, así, requerimiento de instrucción, procesamiento y requerimiento de elevación a juicio; luego, una decisión del Tribunal de Juicio que exigió una mejor fijación de los hechos, criterio que además fue compartido por el agente fiscal, da cuenta, indicó, que se ha mantenido una incertidumbre constante sobre la acusación que pesa sobre sus defendidos.

    En esta Instancia, la señora Defensora Pública Oficial se remitió a los argumentos desarrollados en Primera Instancia y citó antecedentes jurisprudenciales referidos a los requisitos que se exigen al requerimiento de elevación a juicio.

    La defensa peticionó, en definitiva, se revoque el decisorio apelado y se haga lugar a la nulidad instada.

    Hizo reserva de casación y del caso federal (fs.102/103; fs.118/vta.).

  5. La AFIP-DGI, querellante en autos, produjo informe escrito indicando, en primer término, que la decisión del Juez Federal de Río Cuarto resulta una derivación razonada del derecho vigente y que lo que se expresa en el recurso de apelación se reduce a una mera discrepancia con lo resuelto por el a-quo.

    Expuso que el requerimiento de elevación a juicio cumple con los requisitos de claridad y precisión que se exigen a dicho acto procesal; citó, respecto de la eventual falta de completitud de la instrucción, lo dicho por el F. en el presente incidente y finalmente afirmó que no se advierte tampoco vulneración al principio de congruencia.

    Requirió se confirme el decisorio apelado. Hizo reserva del caso federal (fs.120/127).

    Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 27/07/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28981126#181138232#20170615084727305 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 53010068/2007/TO1/30/CA9

  6. En condiciones de resolver, conforme el orden de votación que surge de fs.128 La señora Juez de Cámara doctora L.N., dijo:

    1. Conforme el planteo del recurrente, corresponde examinar, en primer término, si la decisión jurisdiccional apelada reúne los requisitos que permiten calificarla como acto jurisdiccional válido.

      Luego y en su caso, determinar si, como pretende la defensa, el decreto que ordenó la vista prevista por el art.346 del CPPN y el requerimiento fiscal de elevación a juicio -que en copia luce a fs.1/78 del presente incidente-

      resultan nulos. Ello, según se alegó, en razón de encontrarse pendientes de producción medidas probatorias imprescindibles y no contener el acto procesal del Fiscal una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que se atribuyen a sus defendidos, a la par de entenderse violentado el principio de congruencia.

    2. Previo examen de los argumentos que dieron sustento al recurso de apelación interpuesto, estimo oportuno indicar, tal como viene reiteradamente señalando este Tribunal, que en materia de nulidades el ordenamiento procesal penal establece como regla general: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubiera observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad” (art.166 del CPPN). Así, la sanción procesal indicada importa una grave decisión que elimina un acto del proceso por estar viciado de irregularidad manifiesta, ya que por su iniquidad acarrea la invalidación.

      Por ello y atendiendo a su evidente gravedad, el régimen del Código Procesal Penal de la Nación en su Libro I, Título 5, Capítulo 7, impone un criterio restrictivo de interpretación...

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