Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - SALA D, 15 de Enero de 2016, expediente FSM 000016/2013/TO01/30/CFC015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA FSM 16/2013/TO1/30/CFC15 REGISTRO Nº 53/16 Buenos Aires, 15 de enero de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 13/21 vta. en la presente causa FSM 16/2013/TO1/30/CFC15, caratulada “FERNANDEZ, A.J.

s/recurso de casación”

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores E.R.R. y R.J.B. dijeron:

Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.

3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en el marco del presente incidente y con fecha 22 de diciembre de 2015, resolvió no hacer lugar al pedido de cese de prisión preventiva solicitado por la defensa de Ariel José

Fernández, bajo ningún tipo de caución (fs. 6/10).

Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor H.R.T.O., por la defensa del nombrado F. (fs. 13/21 vta.), el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 22/24 vta.

En primer término, corresponde señalar que el pronunciamiento cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva a tenor de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre las resoluciones que deniegan la excarcelación o la exención de prisión en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultando equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos 308:1631; 310:1835; 310:2245; 314:791; 316:1934, entre otros).

Sin embargo, dicho extremo –per se– resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada en el presente caso, toda vez que el recurrente no logra rebatir los fundamentos que sustentaron el pronunciamiento recurrido y, con ello, no consigue demostrar el yerro jurídico.

Fecha de firma: 15/01/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, E.R.R. Firmado por: A.M.F., A.M.F. Firmado por: R.J.B., R.J.B. 1 Firmado(ante mi) por: C.P.I., C.P.I. #27867834#146182400#20160115121456447 Al respecto, resulta pertinente recordar que el colegiado de la instancia previa examinó el presente caso a tenor de las previsiones establecidas en los arts. 319 del C.P.P.N. y 3 de la ley 24.390.

En este esquema, el a quo no sólo ponderó la penalidad de efectivo cumplimiento que, en expectativa, se cierne sobre el imputado en razón del delito atribuido (art. 45 del C.P. y arts. 5, inc. c y 11, inc. c, de la ley 23.737), sino también diferentes...

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