Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Marzo de 2022, expediente COM 135474/2001/3/CA009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 135474/2001/3

TRANSPORTES METROPOLITANO GENERAL SAN MARTIN S/INCIDENTE

DE VERIFICACION DE CREDITO POR SCARANO CRISTIAN Y RIVAS

ERNESTINA

Buenos Aires, 4 de marzo de 2022

AUTOS Y VISTOS:

(1.) El recurso.

Los incidentistas apelaron, en forma subsidiaria, el decreto de fecha 4/9/20, mantenido mediante pronunciamiento del 23/9/20, en donde el juez de grado desestimó su petición de que se ordenara a la concursada o a la sindicatura de la quiebra de Transportes Metropolitanos General Roca, el pago de la suma $

6.287.317,20, por los créditos verificados a su favor.

Los fundamentos fueron expuestos en el escrito de fecha 10/9/20.

Por su parte, la Sra. Fiscal General, en su dictamen de fd. 186/221

efectuó un planteo de inconvencionalidad de la aplicación al caso del art. 56 LCQ, del cual se corrió traslado a las partes, habiendo contestado la concursada a fd. 223/44.

(2.) Hechos del caso.

Conforme surge de las constancias de autos, con fecha 20/4/15 se declaró

verificado un crédito a favor de S. por la suma de $ 1.194.599,93 y de R. por la suma de $ 136.577,28, con carácter quirografario.

En lo que aquí nos ocupa, se presentaron los incidentistas, efectuando liquidación de sus créditos y solicitando que se ordenara a la concursada o a la sindicatura de la quiebra de Transportes Metropolitanos General Roca, por ser un grupo económico, al pago de las sumas liquidadas.

Fecha de firma: 04/03/2022

Alta en sistema: 07/03/2022

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

En el pronunciamiento apelado, el magistrado de grado señaló que, como acreedores del concurso de Transportes Gral. S.M.S., estaban sujetos a los términos del acuerdo preventivo oportunamente homologado, consistente en la emisión de obligaciones negociables por parte de la deudora. Indicó que, con la entrega de dichos documentos, la deudora se encontraba liberada, por lo que la pretensión de los recurrentes de que se les pagara sus créditos de forma diversa a la acordada, no era audible. Recalcó el juez que, conforme el art. 56, primer párrafo LCQ, el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa o título anterior a la presentación, aunque no hayan participado del procedimiento.

Añadió que, la pretensión de que se les abonaran sus créditos al margen del acuerdo preventivo con fondos de la quiebra de Transportes Gral. R.S., tampoco era procedente, pues se trataba de una persona jurídica diversa y no existía declaración de quiebra por extensión.

(3.) Agravios.

En su memorial, los incidentistas plantearon la inconstitucionalidad del art. 56 LCQ, por cuanto, al tratarse de acreedores verificados tardíamente, no habían podido oponerse al acuerdo preventivo ofrecido por la concursada y que fue homologado en autos, violándose su derecho de defensa en juicio, por lo que no cabía que se los incluyera en dicha norma. Señalaron, además, que la propuesta de acuerdo fue unificada con aquélla presentada en el, por entonces, concurso de Transportes Metropolitanos General Roca y que debía extenderse la quiebra de esta última, a las restantes sociedades que conformaban el grupo. Requirieron que se les permitiera realizar un acuerdo con Transportes Metropolitanos General Roca, a los fines de que efectivizara el pago adeudado. Refirieron las condiciones del acreedor S. y su incapacidad, argumentando que se le habría ocasionado una lesión a sus créditos.

(4.) Planteo efectuado por la Sra. Fiscal de inconvencionalidad de la aplicación del art. 56 LCQ al caso.

La Representante del Ministerio Público hizo su planteo argumentando que este último se justificaba en que la aplicación del artículo objetado, en el caso,

vulneraba el derecho a una vida digna y el derecho de propiedad del acreedor,

Fecha de firma: 04/03/2022

Alta en sistema: 07/03/2022

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

imponiéndole un sacrificio desigual en comparación con los restantes acreedores, lo que resultaba inadmisible. Recalcó que importaría una vulneración al derecho a la salud, a la integridad física, a la igualdad del acreedor y al de obtener una indemnización justa e integral.

Invocó la aplicación de las pautas integradoras de los arts. 1 y 2 CCCN y el hecho de que la indemnización, reconocida en sede civil, tenía por objeto garantizar el goce del derecho a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de la salud, a la supervivencia y al desarrollo, a un nivel adecuado para su desarrollo físico, mental,

espiritual, moral y social y, en definitiva, a la igualdad.

Al respectó señaló que los rubros que componen la indemnización reconocida en sede civil tienen su origen en un ilícito ocurrido hace más de 20 años y consisten en incapacidad sobreviniente, tratamientos futuros: kinesiológicos,

traumatológicos, ortopédicos, de rehabilitación y psicológicos, gastos de farmacia,

tratamientos médicos y traslados y daño moral, padeciendo el incidentista, de una incapacidad del 84% que le impide trabajar.

Invocó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/61/106 del 13.12.2006), argumentando que la protección en el caso del incidentista se imponía, no sólo porque se trata de un crédito alimentario sino, también, porque ese crédito se originó en una indemnización destinada a reparar los daños a la salud que sufrió el Sr. C.S. a causa de un accidente,

derecho éste, que era reconocido en distintos tratados internacionales que fueron ratificados por nuestro país (Constitución Nacional, art.75 inc. 22; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. –XI y XVI; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art 29;

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.12.1y 12.2.d).

Indicó también que resultaban de aplicación Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad” (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana), adoptada en el ámbito interno del Ministerio Público Fiscal mediante Resolución PGN 58/09 y en el ámbito del Poder Judicial de la Nación,

mediante suscripción de la Acordada de la CSJN 5/2009, en virtud de las cuales se Fecha de firma: 04/03/2022

Alta en sistema: 07/03/2022

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad,

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