Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 13 de Junio de 2017, expediente COM 018886/2016/3

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F LARANGEIRA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE ART 250 EXPEDIENTE COM N° 18886/2016/3 AL Buenos Aires, 13 de junio de 2017.

Y Vistos:

  1. Viene apelado el apartado cuarto de la resolución copiada en fs. 26/39 en cuanto dispuso la sanción de apercibimiento al síndico C.A.L.. Se explicitó que el informe individual exhibía una notable falta de información en sustento de las opiniones brindadas, sumado a la omisión de indicar que el acreedor laboral L. contaba con sentencia favorable y le asistía el derecho de pronto pago.

    Para graduar la sanción se aludió al contemporáneo llamado de atención formulando en los obrados: “Larangeira S.A. s/ conc. prev. s/ incid.

    de pronto pago por S.J.A.”.

    La expresión de agravios corre en fs. 43/44. Allí el funcionario USO OFICIAL manifestó haber compulsado la documentación contable de la concursada para tratársela con los pedidos insinuatorios.

    De su lado, el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs.

    64/5 y propició la revocatoria de la sanción apelada.

  2. Debemos partir de la premisa que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado y la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf. CNCom., S.B., Fecha de firma: 13/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29591026#175533458#20170612100616299 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F 6/3/1995, “Zadicoff s/quiebra” LL 1995–D, 566; íd., 23/3/1994, "C., R. s/quiebra" -dict. Fiscal 60884-; S.C., 30/11/1995, "Tex-tail SRL s/inc." -dict. Fiscal 74055-; íd., 31/8/1999, "C.K. y Cia. s/quiebra"

    del 20/02/1992).

    Como en la especie el reproche aparece formulado sobre la base de una conducta omisiva, parece conveniente aclarar que la negligencia a la que refiere el art. 255 LCQ, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar...

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