Incidente Nº 3 - s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO MANZANO, MARIA CLAUDIA - MANZANO, MARIA CLAUDIA

Fecha28 Diciembre 2022
Número de expedienteCOM 035079/2001/3/CA003

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 35.079 / 2001 / 3

VIGNATI S.A.C.I.I.F. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE

CREDITO POR MANZANO MARIA CLAUDIA

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. La incidentista apeló el modo en que fueron impuestas las costas en el pronunciamiento de fecha 13.10.22.

    Los fundamentos fueron desarrollados mediante la presentación digital de fecha 20.10.22, siendo contestados por el síndico el 01.11.22.

  2. En el caso de autos, M.C.M. inició estas actuaciones a efectos de obtener el reconocimiento de un crédito en concepto de honorarios, los cuales fueron regulados en los autos “V.C.A. y otro c/

    Vignati S.A.C.I.I.F. y otro s/ Simulación”, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 61, por las labores allí desempañadas en carácter de mediadora.

    Corrido el pertinente traslado, el síndico prestó conformidad a la insinuación efectuada -a excepción de la pretensión formulada en concepto de intereses-, pero se opuso al requerimiento de la incidentista de que se la eximiese de las costas correspondientes al presente incidente.

    En tal marco, el Juzgado consideró acreditada la obligación reclamada y, en tal sentido, reconoció a favor de la incidentista un crédito por la suma de $

    205.200, con carácter quirografario. Asimismo, impuso a cargo de la acreedora verificante las costas del incidente, al considerar que ésta acción había sido iniciada una vez vencido el plazo de seis meses previsto por el art. 56 de la LCQ.

    La incidentista se agravió respecto al régimen de costas pues, pese a reconocer que el presente incidente fue promovido vencido el plazo de seis meses contados desde la fecha de la regulación efectuada en el expediente civil, alegó que,

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    en el caso, no debía perderse de vista que, en dichas actuaciones, ella había intentado obtener el debido cobro de sus emolumentos. Asimismo, solicitó que se tuviera en cuenta que el referido proceso tramitaba por ante un fuero distinto al de la quiebra de la deudora. Alegó que, en el caso, correspondía aplicar el principio objetivo de la derrota y, por ende, eximirla del pago de las costas o, al menos, distribuirlas en el orden causado.

  3. En principio, el acreedor tardío debe soportar las costas del incidente de verificación de su crédito con independencia del resultado de la pretensión y del hecho de que el insinuante haya sido o no reputado vencedor en el trámite de insinuación (cfr. CNCom., esta CNCom., esta Sala A, 04.04.08, "MSO

    Supercanal SA s. concurso preventivo s. inc. de verificación promovido por AFIP";

    íd., Sala E, "Finda SA s. Concurso Preventivo s. inc. de Verificación por Fiscalía del Estado de la Provincia de Buenos Aires", del 30.3.83; íd. Sala C, 17.12.84, "San Doménico s. Concurso Preventivo s. inc. de verificación por C.A.S.F.E.C."; íd. íd.,

    13.12.89, "Agropecuaria Venadense S,.A. s. Concurso Preventivo s. inc. de verificación por C.A.S.F.E.C.", etc.).

    No obstante ello, corresponde señalar que el párrafo 7º del art. 56 de la LCQ establece que “Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará

    tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la...

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