Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Mayo de 2022, expediente COM 004801/2020/3/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

TRIDENT SOUTHERN EXPLORATIONS DE ARGENTINA S.R.L. s/CONCURSO

PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACION

EXPEDIENTE COM N° 4801/2020/3 SIL

Buenos Aires,4 de mayo de 2022.

Y Vistos:

1. Viene apelada por Corporación Minera del Neuquén SEP y por Trident Southern Explorations de Argentina SR la resolución fechada el 28/9/2020 por medio de la cual el magistrado de grado, de un lado,

desestimó lo solicitado por la concursada, en orden a la pretensión de que “Cormine” se someta a la vía verificatoria prevista por la LCQ: 32 y en punto a la extensión de la deuda que se proclama impaga. Y, de otro, la intimó una vez más para que dentro del plazo allí fijado abone a “Cormine” los importes debidos a la fecha de presentación en concurso preventivo ($ 70.993.227) y cumpla con la constitución de la garantía acordada en el art. 9.4 del USO OFICIAL

instrumento respectivo, bajo expreso apercibimiento de resolución del contrato de usufructo minero (conf. LCQ: 20, primer párrafo).

2. Corporación Minera del Neuquén SEP expresó agravios en fecha 14/10/2020 y la deudora hizo lo propio en fecha 28/10/2020;

fundamentos que fueron ambos evacuados por la sindicatura en fecha 18/11/2020.

Cormine

se agravió por el otorgamiento de un nuevo plazo para el cumplimiento de la deudora y por la forma de imposición de las costas.

De su lado, la concursada solicitó la revocación del decisorio apelado. Básicamente se refirió a: i) la improcedencia de reconocer a “Cormine” el derecho a percibir deuda preconcursal respecto de obligaciones Fecha de firma: 04/05/2022

Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

que se hallan controvertidas; y, ii) la cuantía de las obligaciones reclamadas,

sosteniendo que la decisión se basó en una certificación contable emitida unilateralmente por “Cormine” que en sí misma no prueba nada, reiterando que en el caso no hay obligaciones líquidas y exigibles que puedan ser cobradas por “Cormine” en las actuales condiciones.

Además, requirió se disponga con carácter previo la medida para mejor proveer rechazada en la instancia de grado, y cuya producción solicitó también en el apart. III.3 de la expresión de agravios.

A su vez, la Sra. Fiscal General consideró que no se encontraban comprometidos en el caso intereses por los que debiera velar (art. 120 CN, v.

dictamen del 28/12/2020).

3. En el contexto planteado, en orden a lo solicitado por la deudora en el apart. III.3 del memorial de agravios y ponderando además los términos de la contestación sindical, esta Sala estimó prudente -de conformidad con las facultades conferidas por la Ley 24.522:274 y CPr. 36:

4)-, disponer la realización de la medida previa requerida en su hora, que fuera denegada por el a quo, y cuyo pedido de realización fue reiterado en esta sede.

Tal medida se encuentra cumplimentada, según se extrae del cuadernillo acompañado en formato papel (v. fs. 27, fs. 33/36 y 37) y que se encuentra a la vista.

Asimismo, en el apart. 4 de dicho pronunciamiento, se requirió

a la sindicatura a fin de que informe fundada y detalladamente qué suma (y correspondiente a qué rubros) de la contenida en la certificación contable agregada por C. a su entender no resulta objetable y es pasible de ser exigible a la deudora en los términos de la LCQ: 20.

Fecha de firma: 04/05/2022

Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

Tal cuestión fue evacuada por la sindicatura en fecha 16/5/2021

(v. fs. 262/5).

4. Cuestiones de orden metodológico conllevan a decidir en primer término y en orden al alcance de los agravios esgrimidos, respecto del recurso de apelación deducido por la deudora, para luego proseguir con el restante introducido por Corporación Minera del Neuquén SEP.

A.i. Tal como se adelantó, Trident Southern Exploration de Argentina SRL sostuvo básicamente que: i) las obligaciones invocadas por “Cormine” se encuentran fuertemente disputadas y controvertidas; ii) el hecho de que el contrato sea con prestaciones recíprocas pendientes y en autos se haya resuelto su continuación, no determine per se la existencia de prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso en favor de la parte solvente; iii) las circunstancia que rodean a este caso puntual,

impiden que pueda considerarse que exista en cabeza de “Cormine” una deuda líquida y exigible que habilite el ejercicio razonable de la prerrogativa USO OFICIAL

de exigir lo adeudado hasta la fecha de presentación en concurso (art. 20

LCQ); iv) en el caso no se trata de un contrato que se encuentre operativo y genere beneficios corrientes a la concursada, siendo claro que el art. 20

presupone un contrato en actividad, que genere flujos o beneficios para la deudora; y, v) la resolución en crisis no ha asumido la naturaleza particular y múltiple que surge del Contrato de Usufructo, que incluye una locación,

debiendo el contratante solvente concurrir a verificar el crédito.

Asimismo, cuestionó la certificación contable acompañada y solicitó la producción de la medida previa denegada en el grado. Sobre el punto alegó que lo que “Cormine” busca es la terminación del Contrato de Usufructo sin ni siquiera rendir cuentas de lo que ha hecho con los activos de la concursada que tiene bajo su poder y custodia desde hace 5 meses, sin Fecha de firma: 04/05/2022

Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

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haber rendido cuentas nunca de su estado de conservación. A partir de allí,

sostuvo que la realización de la medida pedida conllevará a adoptar una decisión más informada en torno de los extremos en debate y para formar un panorama claro en torno a cuál es la real situación de los activos que hacen de modo directo al Contrato de Usufructo; y ponderar en qué medida dichos activos resultarían en todo caso garantía suficiente a los efectos del Contrato de Usufructo, en el supuesto de que la empresa provincial tuviera razón alguna en su reclamo.

La sindicatura, al contestar los fundamentos, consideró en principio atendible la oposición de la deudora: señaló que aparece dudosa la procedencia de la intimación al pago que se le cursara en concepto de canon de exploración, tasas de inspección y monitoreo y locación de oficinas, sin esclarecer si se está en la etapa de explotación y venta de productos mineros,

concluyendo que asiste razón prima facie a la concursada. Asimismo, sostuvo que cabe exigir a la concursada la constitución de la garantía prevista en el USO OFICIAL

art. 9 del...

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