Incidente Nº 3 - s/INCIDENTE CONTINUACION DE CONTRATO: PROCTER & GAMBLE ARGENTINA S.R.L.

Número de expedienteCOM 008405/2018/3
Fecha09 Noviembre 2018
Número de registro219720684

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 10 – Sec 20

8.405 / 2018/3

O´DARLUZ SA s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE CONTINUACION

DE CONTRATO: PROCTER & GAMBLE ARGENTINA S.R.L.

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada la resolución de fs. 68 que desestimó, por innecesaria, la autorización para la continuación del contrato de distribución celebrado entre la recurrente y la empresa Procter & Gamble Argentina S.R.L. Ello, con fundamento que en la especie no sería de aplicación las previsiones del art. 20LCQ, al tratarse, según sostuvo el a quo, el contrato de distribución de ejecución continuada o fluyente pues, sus prestaciones se irían cumpliendo de manera individual, en distintos momentos, reiterándose periódicamente.-

    Los fundamentos del recurso obra desarrollado a fs. 70/73 y contestados por la firma antedicha a fs.75/77 y por la sindicatura a fs.79.-

  2. ) La concursada recurrente sostuvo que no desconocía la línea jurisprudencial a la que el sentenciante adhirió, sin embargo, no es menos cierto que existen antecedentes que aplican el régimen del art. 20LCQ a contrataciones de ejecución continuada, que cita y cuya lectura cabe remitirse. Invocó que el rubro distribución representa el 90% de su giro comercial y que la no continuidad del negocio significaría forzosamente prescindir de entre un mínimo de diez (10) y un máximo de quince (15) trabajadores vinculados con dicha actividad. Requirió entonces la Fecha de firma: 09/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    autorización para la continuación del citado contrato conforme lo previsto por el citado art. 20LCQ.-

  3. ) Breve reseña del asunto.-

    La concursada solicitó como medida cautelar -véase copia de fs.43pto VII) y vta.- que se ordenara continuar con el aludido contrato de distribución en los términos de la LCQ. Señaló que la presentación y posterior apertura del concurso preventivo no causaba la resolución de los contratos celebrados con anterioridad, pues su parte conservaba la administración de sus bienes y, por ende, nada impedía que cumpla las obligaciones a las que se hubiere comprometido. En tal contexto, solicitó

    que el juzgador dispusiera la continuidad del contrato absteniéndose la cocontratante de modificar, suspender y/o rescindir el mismo.-

    Sustanciado el traslado de rigor, la sindicatura en su escrito de fs. 51 no tenía observaciones a su respecto. Ello en tanto la continuación del contrato de distribución era por su naturaleza beneficiosa para la empresa concursada en tanto permiten generarle de ingresos mediante la distribución de productos de terceros,

    manteniendo la presencia en el mercado y el nivel de ventas.-

    Por su parte, Procter & Gamble Argentina S.R.L expuso a fs. 66/67 que el contrato que la uniría con la concursada no sería de prestaciones recíprocas pendientes, sino que resultaba ser un contrato de los denominados "de tracto sucesivo",

    por lo que no se encontraría alcanzado por las previsiones del mentado art. 20LCQ.

    Alegó que sólo era de aplicación esa normativa a los contratos de ejecución diferida-

    Expuso que en el improbable caso de que se dispusiera la continuación del contrato -conforme lo peticionado por la deudora-, requirió que se intimara a ésta última para que se expidiera sobre el monto en virtud del cual cancelará lo debido a la fecha de su presentación en concurso, con más sus intereses. No puede soslayarse que emerge de las constancias objetivas con que se cuenta que a resultas de la CD del 21.2.18: 0059439-0 (ver fs.1), Procter & Gamble Argentina S.A le requirió el pago de la suma pendiente equivalente a $ 5.061.996,71 para regularizar la deuda en el plazo perentorio de quince (15) días. A su vez, Procter & Gamble Argentina S.R.L se reservó

    la facultad de resolver el contrato e indicó que iniciaría las acciones de daños y Fecha de firma: 09/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    perjuicios que se le hayan irrogado como también, en caso de incumplimiento,

    promovería la correspondiente ejecución hipotecaria (ver contenido de la carta documento copiada en fs.1).-

    El a quo no denegó la autorización pedida, simplemente, postuló que ella era innecesaria.-

  4. ) Marco legal de aplicación y naturaleza del contrato de distribución. Solución del caso.

    a.) M. legal aplicable en el sub lite.-

    Señálase que la presentación en concurso preventivo no afecta, en principio, la eficacia de las obligaciones contractuales contraídas por el deudor con anterioridad, es decir que el concursamiento no causa por sí mismo la resolución contractual (H.P.D., "Tratado Exegético de Derecho Concursal" T° p. 509 y ss.).-

    En consonancia con esta regla y en pos de mantener el normal funcionamiento de la empresa del deudor, el art. 20LCQ establece el principio de que los contratos en curso de ejecución pueden ser continuados. Señala dicha norma que el concursado puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución,

    cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes y que para ello debe requerir la autorización al juez. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimento de las prestaciones adeudadas a la fecha de la presentación en concurso bajo apercibimiento de ejecución. Finalmente, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30)

    días de abierto el concurso. Despréndese de ello que no todos los contratos quedan sometidos a esta regla, sino sólo aquellos en los que existan prestaciones recíprocas pendientes, entendiéndose "por prestaciones recíprocas" la circunstancia de que los beneficios y/o ventajas que las partes tienden a conseguir mediante el negocio celebrado son recíprocos y, la expresión "recíproca" implica una interdependencia funcional entre ellas.-

    b) Naturaleza del contrato de distribución.-

    Fecha de firma: 09/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En lo que hace a su naturaleza, el contrato de distribución es un contrato peculiar del derecho comercial, que instrumenta una forma de actuación de una empresa mediante la cual, recurriendo a otras empresas (en el caso la aquí concursada recurrente)

    se obtiene que la producción llegue con más facilidad a distintos lugares y a los más diversos clientes (Z.R.C.J. “Código de Comercio Comentado”, T. III).

    Es un contrato atípico “en virtud del cual el distribuidor, en nombre propio, promueve la introducción en el mercado con una demarcación territorial de un determinado producto manufacturado por otro (en el caso de la firma Procter & Gamble Argentina S.R.L)

    mediante un sistema de reventa o cesiones en uso, previamente planificadas en cuanto a uniformidad de precio, tiempo determinado y con exclusión de la competencia a cargo de uno solo de los contratantes o de ambos” (L.B.J. “Contrato y Subcontrato de Distribución", Rev. de Derecho Privado, p. 715, Madrid 1971).-

    A los efectos del análisis de su naturaleza señálase que es un contrato atípico de naturaleza comercial, que no se incluye en ninguno de los tipos contractuales reconocidos por la legislación de fondo y las leyes especiales. Por lo tanto -por analogía- podría analizarse esta cuestión acudiendo a la aplicación de las reglas de otros contratos civiles o comerciales, sin perjuicio de acudir a los principios generales del derecho. En...

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