Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Mayo de 2019, expediente COM 027084/2017/3/CA002

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

27084/2017/3/CA2 IGD S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE

LEVANTAMIENTO EMBARGO DE GALLARDO, M., KURZ,

RAIN, UVIÑA, DIGORADO, ALFARO.

Buenos Aires, 14 de mayo de 2019.

  1. El letrado apoderado de los acreedores M.V.G.,

    N.V.M., M.L.K., C.C.R., R.H.U. y N.F.D. apeló la resolución de fs. 26/27, por medio de la cual el juez de primera instancia ordenó destinar cierto monto a depositarse en esta causa como consecuencia del levantamiento de un embargo trabado en los autos “G., M.V. y otros c/ IGD S.A. s/ medida cautelar – embargo preventivo”, únicamente al pago de las deudas posconcursales de lGD S.A. (v. recurso de fs. 32, concedido en fs. 33, fundado en fs. 43/49 y contestado en fs. 53/54 por la sindicatura y en fs. 56/59 por la concursada).

    Sostuvo, en prieta síntesis, que las acreencias en las que se sustentó el aludido embargo gozan de igual carácter alimentario que las deudas laborales posconcursales, y que las sumas recuperadas deben destinarse, por lo tanto, a la cancelación de los créditos prontopagables de carácter preconcursal (conf.

    art. 16, LCQ).

  2. La Sala dictó cierta medida para mejor proveer (fs. 65), la cual fue cumplida con la contestación del síndico obrante en fs. 66/69. Los autos se encuentran, por ende, en condiciones de ser resueltos.

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA

  3. Una cuestión sustancialmente análoga a la aquí suscitada ha sido resuelta en el día de la fecha en el marco del presente concurso preventivo en el expediente n° 27084/2017/2/1/CA3 (autos “IGD s/ concurso preventivo s/

    incidente de apelación”), donde se señaló que el art. 16 de la LCQ dispone que “(…) los créditos prontopagables deben abonarse ‘en su totalidad’

    siempre que existan ‘fondos líquidos disponibles’ (…)” y que “Sólo si ellos no existen debe procederse (…) afectando el 3% mensual del ingreso bruto”.

    1. también que “(…) la referencia a ‘fondos líquidos disponibles’

    que actualmente efectúa el citado art. 16, es análoga a la anterior expresión que utilizaba la ley concursal (‘resultado de la explotación’), siendo aquellos fondos los que queden para su libre disponibilidad luego de haber asumido los costos y gastos ordinarios -esto es, fondos que no tengan...

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