Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Febrero de 2018, expediente CIV 009551/2015/3/CA005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 9551/2015 Incidente Nº 3 - s/INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de febrero de 2018.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal, a raíz del recurso de apelación en subsidio, que interpuso la parte actora a f.

    160, punto

  2. La referida vía de impugnación va dirigida contra la resolución obrante a f. 159, punto III, que estableció una contracautela de $ 350.000.

    El memorial corre agregado a fs. 160/161. Se trata de la misma fundamentación mediante la cual el recurrente sostuvo el recurso de reposición que fue declarado improcedente a f. 164.

    En la mentada pieza de autos, el apelante se alza contra el importe de la caución fijada en el decisum. Funda el recurso citando constancias de estas actuaciones, como así también a partir del contenido de los procesos conexos y lo que prevé el art. 199, C.P.C.C.

    Atendiendo a la naturaleza de la cuestión y estado en que se encuentran las actuaciones, el memorial no ha sido sustanciado con la parte contraria.

  3. Habiéndose reseñado el desarrollo y contenido de las actuaciones vinculadas con el recurso interpuesto, nos abocaremos a su análisis y decisión.

    Como lo prevé la norma procesal respectiva, la contracautela es la figura mediante la cual se garantizan los eventuales daños originados a partir de una medida cautelar solicitada de forma abusiva o excesiva (art. 208, párrafo, C.P.C.C.).

    Fecha de firma: 16/02/2018 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #28963524#198616684#20180214142533055 La naturaleza propia de esa calidad de peticiones, impide la sustanciación con la parte contraria (art.198, 1° párrafo, C.P.C.C.).

    Así, la caución está diseñada para suplir esa excepción a la habitual bilateralidad que impera en el desarrollo del trámite procesal, procurando mantener la igualdad entre los litigantes.

    Ahora bien, la categoría y el monto de la caución quedan bajo el prudente arbitrio del juez. La norma procesal aludida al comienzo del análisis, no da pautas precisas al respecto. No obstante ello, el importe de la contracautela debe guardar relación con la cuantía de los posibles perjuicios.

    A su vez resulta inversamente proporcional a la verosimilitud del derecho que es presupuesto indispensable para el otorgamiento de la medida precautoria (Arazi, “Medidas Cautelares”

    pág. 11, b), Ed. Astrea, Bs. As., 2007).

  4. A partir del criterio más...

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