Incidente Nº 3 - QUERELLANTE: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- DIRECCION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DENUNCIADO: C. C. D. B. A. Y OTROS s/INCIDENTE DE ACOGIMIENTO AL REGIMEN PREVISTO A LA LEY 27541

Fecha13 Julio 2023
Número de registro79
Número de expedienteCPE 001743/2016/3/CA001

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N°

INCIDENTE DE ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN PREVISTO POR

LA LEY 27.541 EN AUTOS: “C. C. D. B. A. Y OTROS POR

INFRACCIÓN LEY 24.769”.

CPE 1743/2016/3/CA1. Orden N° 33.872. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 9. Sala “A”.

Buenos Aires, de julio de 2023.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de F. C. y de M. R. y por la defensa de C. C. D. B. A. contra el punto dispositivo I de la resolución del juzgado “a quo” por el cual no se hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal en los términos de la ley 27.541 (texto según ley N° 27.562) efectuado por, entre otras, la última de las partes mencionadas (confr. fs. 262/269, 272/273 vta. y 274/276 de este incidente).

La resolución por la cual, en el marco del expediente principal,

el 9 de noviembre de 2021, se declaró la extinción de la acción penal por muerte respecto de M. R. (confr. Sistema de Gestión Judicial LEX 100).

Los memoriales por los cuales las defensas de F. C. y de C. C.

D. B. A. y la representación de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.R.S.S.)

informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (confr. fs.

295/297 vta., 301/303 vta. y 304/307 vta.)

La presentación de la defensa de C. C. D. B. A. obrante a fs.

308/309 de este incidente.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en primer lugar, corresponde señalar que, con fecha 9

    de noviembre de 2021, el juzgado “a quo” resolvió “…DECLARAR

    EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL seguida contra M. R.…por su fallecimiento…y, en consecuencia, SOBRESEER PARCIALMENTE en la presente causa respecto del nombrado…” (conf. resolución dictada en el marco del legajo principal en el Sistema de Gestión Judicial LEX 100),

    pronunciamiento que se encuentra firme.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    La circunstancia sobreviniente reseñada precedentemente ha tornado abstracto el examen del recurso interpuesto por la defensa del nombrado, lo que debe ser así declarado.

  2. ) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente, el juzgado de la instancia anterior dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal efectuado por la defensa de, entre otros, C. C. D. B. A., por la presentación por la cual se dio inicio a este incidente (confr. fs. 128/128 vta. y 129), al cual adhirió la defensa de M. R.,

    de E. A. y de F. C. mediante la presentación obrante a fs. 133/134 vta. de este incidente, al contestar la vista conferida al respecto.

    Para expedirse en aquel sentido, el señor juez “a quo” sostuvo que “…de la compulsa de la documentación aportada por la Administración Federal de Ingresos Públicos se advierte que, con relación a los períodos 8/2014 a 12/2015, se registran saldos adeudados por aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales…”, y recordó que “…los recursos de la seguridad social cuya retención y omisión de ingreso tempestivo c onstituyen el tipo objetivo del artículo 9 de la ley N° 24.769, se integran por distintos rubros que forman parte del Sistema Único de la Seguridad Social (artículo 87 del Decreto N° 2284/1991). Entre tales rubros se hallan los aportes de la seguridad social propiamente dichos (o previsionales) y los aportes a las obras sociales, constituyendo la conducta (omisiva) descripta un suceso único, independientemente del origen diverso de los recursos de la seguridad social…De ello se sigue que, en lo que atañe a los recursos de la seguridad social, no se encuentran incluidas en las previsiones de la ley N° 27.541 (según ley 27.562) aquellas obligaciones inherentes al Régimen Nacional de Obras Sociales…”.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, así como por el memorial presentando ante esta instancia, la defensa de F. C. se agravió

    de la resolución recurrida por entender que, en el caso, “…se encuentra[n]

    identificados los períodos y las deudas que refieren a los aportes propios de la seguridad social (previsional) y los que refieren al sistema de obras sociales…” y que, en consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal que citó, “…V.S. pudo haber desdoblado los mismos, ya que se encuentran perfectamente identificados, y ordenar la extinción de aquellos períodos a los que la ley prevé un acogimiento…”.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 4°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, así como por el memorial presentando ante esta instancia, la defensa de C. C. D. B. A. se agravió de lo decidido por entender que “…[a]firmar que resulta imposible desdoblar la imputación, en tanto continuaría la vigencia de la acción penal en lo referente al Régimen Nacional de Obras Sociales, no es más que una interpretación caprichosa del texto de la ley…” que resulta contraria a la jurisprudencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones, que citó.

    Posteriormente, por la presentación obrante a fs. 308/309 de este incidente, la mencionada parte recurrente informó que C. C. D. B. A.

    canceló de forma integral la deuda mantenida con la O. S. D. P. E. D. C.

    (OSPEDYC).

    Señaló que “[e]llo exterioriza y demuestra…la voluntad del Club de poner fin a los resabios de la crítica situación financiera que trascendió distintas administraciones…”, pues la entidad “…no solo…se acogió a la moratoria y canceló la totalidad de los aportes pertenecientes al Régimen Nacional de la Seguridad Social –ambos extremos necesarios para suspender y extinguir la acción penal-, sino que también se han cancelado los aportes pertenecientes al Régimen Nacional de Obras Sociales,

    escindibles del objeto procesal…”.

    En aquella ocasión aportó la imagen de una nota de fecha 8/9/2022 por la cual un apoderado de la O.S.D.P.E.D.C.(.

    deja constancia que el C. C. D. B. A. canceló los convenios de pago y regularización de deuda por los aportes y contribuciones de obra social, no adeudando suma alguna en tal concepto hasta el mes de octubre de 2020

    inclusive.

  4. ) Que, por el memorial presentado en la oportunidad establecida por el art. 454 del C.P.P.N., la representación de la parte querellante manifestó concordar con el criterio exhibido por el magistrado de la instancia anterior por la resolución recurrida y consideró que un tratamiento escindido de los conceptos que integran la obligación fiscal en discusión vulneraría la garantía constitucional contra la doble persecución penal.

    Asimismo, argumentó que aun de no estarse a aquel criterio, no corresponde la extinción de la acción penal dado que los planes de facilidades de pago en los que la deuda fue regularizada se encuentran vigentes, no habiéndose aún producido la cancelación total de la deuda en los términos requeridos por el art. 10 de la ley 27.541.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

  5. ) Que, el objeto procesal de la causa principal ha quedado circunscripto a la investigación atinente a la omisión de depositar, dentro de los plazos previstos legalmente, los aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social retenidos a los empleados de C. C. D. B. A. por los períodos 8/2014 a 12/2015 y 2/2016 a 12/2016, todos inclusive.

    Corresponde señalar que por el cuadro que obra incorporado al considerando 3° de la resolución recurrida, el magistrado de la instancia anterior consignó los importes adeudados en concepto de aportes previsionales y en concepto de aportes destinados a obras sociales por los períodos investigados, transcurridos los diez días hábiles administrativos desde el vencimiento de las obligaciones en cuestión.

    De aquel modo, se observa que por la resolución recurrida, el "a quo" estableció que los aportes correspondientes a la seguridad social adeudados al décimo día hábil del vencimiento de la obligación pertinente por cada uno de los períodos investigados retenidos a los empleados en relación de dependencia de C. C. D. B. A. (8/2014 a 12/2015 y 2/2016 a 12/2016) ascenderían a las sumas de $ 282.210,23, $ 305.375,58, $

    301.064,36, $ 311.491,66, $ 404.191,35, $ 358.339,33, $ 344.728,76, $

    323.546,94, $ 378.317,40, $ 369.494,47, $ 502.975,83, $362.330,27, $

    355.636,06, $0, $0, $0, $0, $ 156.617,08, $ 404.576,78, $ 398.430,65, $

    377.653,03, $ 608.547,51, $ 456.034,45, $ 434.285,09, $ 473.003,48, $

    476.315,86, $ 385.858,25 y $ 123.203,21, respectivamente; en tanto los aportes correspondientes al régimen de las obras sociales por cada uno de los períodos investigados retenidos a los empleados en relación de dependencia de C. C. D. B. A. (8/2014 a 12/2015 y 2/2016 a 12/2016)

    ascenderían a las sumas de $ 67.306,28, $ 70.320,73, $ 70.177,01, $

    69.174,68, $ 77.214,80, $ 69.475,78, $ 66.362,25, $ 63.141,11, $ 78.936,59,

    $ 81.882,61, $ 108,093,42, $ 84.115,95, $ 83.902,40, $ 84.098,19,

    $85.898,82, $ 88.845,39, $ 107.732,10, $ 87.440,06, $ 86.449,36, $

    90.134,84, $ 89.788,26, $ 137.581,80, $ 117.273,60, $ 114.729,76, $

    123.962,32, $ 126.456,03, $ 139.081,24 y $ 159.237,25, también respectivamente.

    Por los cuadros incorporados al informe de la A.F.I.P. obrante a fs. 246/253 de este incidente (confr., específicamente, fs. 246 vta./249 vta. y 250/252), se consignó que los saldos que C. C. D. B. A. debía pagar en concepto de aportes previsionales por los períodos 8/2014 a 12/2015 y 2/2016 a 12/2016 ascenderían a las sumas de $ 283.423,98, $ 306.554,68, $

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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